REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2009-016262


Solicitantes de Homologación: SOLANYE COROMOTO JIMENEZ Y RENNY JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.113.204 Y 16.736.322, respectivamente.

Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad.

Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos SOLANYE COROMOTO JIMENEZ Y RENNY JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.113.204 Y 16.736.322, respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA); el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil se habilita el tiempo necesario.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior del beneficiario de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.

Decisión:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos SOLANYE COROMOTO JIMENEZ Y RENNY JOSE CASTILLO, ya identificados, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), y se establece lo siguiente:

UNICO: El padre compartirá con su hijo Dos fines de semana al mes de manera alterna, en el horario comprendido desde las 04:00pm del día viernes que se lo llevara el transporte escolar y lo regresara el lunes a las 08:00 de la mañana a la escuela. El padre podrá buscar a su hijo el día 25-12-2009 a las 10:00am por el hogar de su madre y deberá regresarlo el día 27-12-2009 al hogar de su madre, igualmente el dia 01-01-2010 a las 10:00am y lo regresara el dia 05-01-2010 al hogar materno alternándose los años siguientes. Los días miércoles el niño compartirá con el padre desde las 4:00opm hasta las 8:00am del dia siguiente que deberá llevarlo a la escuela.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 13 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de Juicio Nª 3



Abg. Alida Magdalena Villasana de Andueza.

La Secretaria











AMVA/rh/mb¨*