REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Marzo de dos mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-000130
Solicitantes de Homologación: MARITZA RICARDA ROJAS CASTILLO Y JULIO CESAR VARGAS MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.526.095 Y 16.386.214, respectivamente.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Carmen Virginia Travieso Delfín en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico, y expuso que los ciudadanos MARITZA RICARDA ROJAS CASTILLO Y JULIO CESAR VARGAS MARCHAN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.526.095 Y 16.386.214, respectivamente, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Custodia , en beneficio de su hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampara la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de Co-parentalidad, el cual es definido por la doctrina moderna, como el ejercicio conjunto de la paternidad y la maternidad en la vida de los niños, la cual permite el desarrollo integral de los mismos.
Así las cosas, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna.
Paralelamente a ello, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
Nuestra legislación regula la institución de la Responsabilidad de Custodia antes guarda a partir del articulo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece los atributos que comprende la responsabilidad de crianza, señalándolos como: el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Por otra parte, establece el artículo 361 de la Ley. “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. …”
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de ANDRES ALFONSO Y JESUS EDUARDO, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
UNICO: El ciudadano JULIO CESAR VARGAS MARCHAN ejercera la custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 05 y 02 años de edad respectivamente, en consecuencia tendra la responsabilidad de garantizarles los derechos a sus hijos y brindarle la asistencia material, moral y un nivel de vida adecuado, en virtud de que la madre esta de acuerdo que sea el padre de los niños quien los cuide y los resguarde, pues los niños se sienten bien al lado de su padre y el padre por razon de su condicion de vivienda y nivel de vida adecuado les presta las atenciones y cuidados necesarios para grantizar la estabilidad emocional y fisica de sus hijos.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Còdigo de procedimiento civil , en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “C”, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 358, 361 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos MARITZA RICARDA ROJAS CASTILLO Y JULIO CESAR VARGAS MARCHAN, en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,
ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria
cvlm.-
ASUNTO: KP02-S-2010-000130
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