REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2009-014562
Partes Solicitantes: ROSA MARIA LOZADA y NELSON ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.278.991 y V-12.703.828 respectivamente, y de este domicilio.
Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA)
Motivo: Homologación de Responsabilidad de Crianza
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos ROSA MARIA LOZADA y NELSON ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.278.991 y V-12.703.828 respectivamente, y de este domicilio, en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA); asistidos por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abogado REINA COLMENARES, este Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 08 y 358 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ROSA MARIA LOZADA y NELSON ALBERTO PEREZ GARCIA, ya identificados, en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), y se establece lo siguiente:
UNICO: Por motivo de separación de los padres, acordaron que el padre ejercerá la custodia de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, tendrá la responsabilidad de garantizarle los derechos a su hija y brindarle la asistencia material, moral y un nivel de vida adecuado, en virtud de que la madre esta de acuerdo que sea el padre de la niña quién la cuide y resguarde, pues la niña se siente feliz al lado de su padre y el padre por razón de condición de vivienda y nivel de vida adecuado le presta las atenciones y cuidados necesarios para garantizar la integridad emocional y física de su hija, siendo que la niña compartirá con ambos padres y con su hermanito EDUARDO JOSE de 03 años, quién quedará a cargo de la madre. Asimismo, se les indico a los padres que la Responsabilidad de crianza puede ser modificada y revidada en cualquier momento, en interés superior de la niña referida.-
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los quince días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,
AMVDA/Edgar Silva
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