REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003579

DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.354.858 de este domicilio.
DEMANDADO: PASTOR ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.350.804 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: PASTOR ANTONIO y KENDRY PASTOR, venezolanos, Mayores de edad, de 23 y 20 años de edad, respectivamente; y Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 17 años de edad.
MOTIVO: Obligación Manutención (Extinción).-

En fecha 16 de Septiembre del 2009, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil copias certificadas de la causa signada bajo el Nº KH07-Z-1994-000082, de Obligación de Manutención que sigue la ciudadana MILAGRO COROMOTO SUAREZ, en contra del ciudadano PASTOR ANTONIO RIVERO, a los fines aperturar causa de Extinción de la Obligación de Manutención. En virtud, de la opinión emitida en fecha 10 de Noviembre del 2008, por la Abg. Mariela Viloria, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en la cual señala la falta de cualidad de la madre de los beneficiarios para actuar en su nombre, en virtud de la mayoría de edad de los ciudadanos, PASTOR ANTONIO y KENDRY PASTOR RIVERO SUAREZ, solicitando se tramitara lo referente a la extensión de la Obligación de Manutención o en caso contrario la Extinción de la misma de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 28 de Octubre de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordeno citar a los beneficiarios, ciudadanos PASTOR ANTONIO y KENDRY PASTOR RIVERO SUAREZ, y notificar al Ministerio Público.
Riela a los folios 19 y 20, boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.
Cursa a los folios 21 al 22, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano PASTOR ANTONIO RIVERO SUAREZ.
Cursa a los folios 23 al 24, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano KENDRY ANTONIO RIVERO SUAREZ
En fecha 16 de Diciembre del 2009, se lleva a cabo reunión conciliatoria entre las partes.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRIMERO: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano obligado se comprueba con las copias simples de las partidas de nacimiento las cuales cursan insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco(05), documentales en referencia surge la competencia de este tribunal para conocer la presente causa, en consecuencia esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir con arreglo al criterio de la libre convicción razonada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, consta en autos a los folios 21, 22, 23 y 24, boletas de citación correspondientes a los ciudadanos PASTOR ANTONIO y KENDRY PASTOR RIVERO SUAREZ, debidamente firmadas, quedando a derecho en el presente asunto, por lo cual se evidencia de todo lo anterior que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
En fecha 16 de Diciembre del 2009, se llevo a cabo Reunión Conciliatoria, estando presente esta Juzgadora, la secretaria de Sala y las partes, en la cual se llego al siguiente acuerdo: ÚNICO: los ciudadanos KENDRY PASTOR y PASTOR ANTONIO RIVERO SUAREZ, podrán retirar la cuota parte que le corresponde por concepto de las prestaciones sociales que le fueron retenidas de su padre, ciudadano PASTOR ANTONIO RIVERO”.
Ahora bien, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que corre inserta al folio 04, copia simple de la partida de nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 17 años de edad, siendo que por ser un adolescente subsiste la Obligación de Manutención para el mismo, por lo cual mal podría esta Juzgadora hacer entrega a las partes del dinero correspondiente a la retención de las Prestaciones Sociales del obligado, en virtud de que dicha retención tuvo como finalidad el resguardo de las pensiones futuras en beneficio del adolescente de autos, tal como lo establece el articulo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, esta Juzgadora procede a Negar la homologación del acuerdo realizado entre las partes, ya que el mismo vulnera el derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30, ejusdem, por cuanto de autos se evidencia que la obligación de manutención establecida subsiste respecto al adolescente Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, en consecuencia existe la necesidad de proteger el derecho de manutención del mismo de forma tal que la prevision que en su oportunidad se realizo debe mantenerse y así se decide.
TERCERO: Corre inserto a los folios 19 y 20, el amparo al debido proceso mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató en las Partidas de nacimiento previamente valoradas, que los beneficiarios PASTOR ANTONIO y KENDRY PASTOR RIVERO SUAREZ, han alcanzado la mayoría de edad, el primero en fecha 21 de Febrero de 2004, y el segundo en fecha 04 de Febrero de 2007, y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente los mismos estuvieron de acuerdo en la extinción de la causa de obligación de manutención por no estar incursos dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de esta Obligación, en ese sentido cabe destacar el contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
En el caso de marras, por cuanto los beneficiarios de autos, no demostraron estar incursos en las excepciones que establece el precitado artículo, y siendo que los mismos no opusieron n una defensa y demuestran estar conformes con la solicitud planteada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, es por lo que, esta Juzgadora declara la extinción de la Obligación de Manutención, y así se decide.
Decisión
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, del ciudadano PASTOR ANTONIO RIVERO únicamente respecto a sus hijos PASTOR ANTONIO y KENDRY PASTOR RIVERO SUAREZ, plenamente identificado en autos, en consecuencia, se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio N° 02


Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González
Publicada en esta misma fecha a las 12:30 p.m.-

La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González


LLA/CIG/martha.-