REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003438
PARTE DEMANDANTE: KEYLA PASTORA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.243.948, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR GIL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.436.194, y de este domicilio.
HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de agosto de 2.009, la ciudadana KEYLA PASTORA YEPEZ, asistida por el Abogado Nhaudy Pineda García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.380, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JULIO CESAR GIL LINARES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las actas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Noviembre de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Cursa a los folios 15 y 16, escrito presentado por el ciudadano JULIO CESAR GIL LINARES, asistido de abogado, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 15 de Diciembre de 2.009, compareció el ciudadano demandado asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Riela a los folios 23 y 24, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 24 de febrero de 2.010, y expuso que consideran que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al presente procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana KEYLA PASTORA YEPEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JULIO CESAR GIL LINARES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte del Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos KEYLA PASTORA YEPEZ y JULIO CESAR GIL LINARES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Agosto de 1988, bajo el acta Nº 388, folio 89 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988.
El padre aportará como Obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales aportará en dinero en efectivo en moneda de curso legal, que serán depositadas en una cuenta bancaria ahorros Nº 0105-0728-670728-08864-9 del banco Mercantil, a nombre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente el padre aportará para la educación de la adolescente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados de educación formal, ya sea en especies o en moneda de curso legal, que serán depositados en una cuenta bancaria de tipo ahorros Nº 0105-0728-670728-08864-9 del Banco Mercantil de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), correspondiéndole en igual proporción a la madre. El padre aportará por concepto de vestimenta de la adolescentes de autos, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados por dicho concepto, ya sea en especies o en moneda de curso legal, que serán depositados en una cuenta bancaria de tipo ahorros Nº 0105-0728-670728-08864-9 del Banco Mercantil de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), correspondiéndole en igual proporción a la madre. En el mes de diciembre el padre aportará además de la mensualidad correspondiente, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de regalos o aguinaldos, o en su lugar correrá con el cincuenta por ciento de los gastos derivados por este concepto, ya sea en especies o en moneda de curso legal, que serán depositados en una cuenta bancaria de tipo ahorros Nº 0105-0728-670728-08864-9 del Banco Mercantil de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), correspondiéndole en igual proporción a la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio pudiendo el padre compartir con su hija en cualquier día de la semana, en un horario n el cual no interfiera con sus ocupaciones educacionales. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las Partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez.
La Juez de Sala de Juicio Nº 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.
Abg. Iliana Mejías Delgado.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 9:46 a.m.
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejías Delgado.
AMVA/IMD/Joannellys.-
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