Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO SUESCUN ACOSTA Y LOLIMAR DEL CARMEN PERDOMO RODRIGUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO SUESCUN ACOSTA Y LOLIMAR DEL CARMEN PERDOMO RODRIGUEZ , por ante la Junta Parroquial José María Blanco Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha de 09 de Diciembre de 2.000, bajo acta Nº 09, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,oo Bs.F) MENSUALES. Los Gastos de asistencia médica, medicinas, odontología, educativos, culturales, recreativos, transporte, útiles escolares y uniformes, serán cubiertos proporcionalmente por ambos padres. El padre suministrará dos veces al año la ropa y el calzado que necesite la beneficiaria de autos y los juguetes de navidad. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, en consecuencia el padre compartirá con su hija cuando así lo desee, previo acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa sus actividades escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza La Secretaria.
Abg. Mariélita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.
La Secretaria
Abg. Mariélita Idrogo
AMVA/MI/iliana.-
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