Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos RICHARD ANTONIO PINTO MARQUEZ y YASLENIS MARGARITA SALAZAR NOGUERA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RICHARD ANTONIO PINTO MARQUEZ y YASLENIS MARGARITA SALAZAR NOGUERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 1993, acta número 158, folio 159 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre como lo ha hecho desde la separación de los cónyuges. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. F 100,00) los cuales entregará en dinero efectivo a la madre de la adolescente previo acuse de recibo. Los gastos que origine el adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, por lo que el padre podrá compartir con la adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de la misma. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otras serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.


Abg. MARIÉLITA IDROGO OVIEDO.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 3:20 p.m.

La Secretaria.


Abg. MARIÉLITA IDROGO OVIEDO.

AMVA/MIO/Joannellys.-