REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-001361
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LEON PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.8.131.082, y de este domicilio.
DEMANDADA: AURY ZULEMA GARCIA PONSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.476.440, y de este domicilio.
HIJOS: KARLA VIRGINIA, CARLOS ELIAS Y Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 21, 20 y 13 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Extinción).
Visto el escrito de fecha 03 del mes de Abril de 2.009, presentado ante este Tribunal, por el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON PAOLINI, parte demandante en la presente causa, donde manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AURY ZULEMA GARCIA PONSON, por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el cual expone que durante años mantuvo su relación de pareja armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero al cabo de un tiempo quizás por lo complicado de su trabajo según alega el demandante el cual lo obligaba durante varios periodos de tiempo ausentarse del hogar empezando a sentir el cambio en la actitud de su esposa, manifestándose en la desatención y despreocupación total por todo lo que a él se refería, aunado a esto al incumplimiento en los deberes conyugales, manteniendo un ambiente de discordia permanente en el hogar y alejándose sentimentalmente y materialmente. Alega el demandante que su cónyuge presentaba una conducta extraña y distante hacia el hasta que la situación se fue tornando mas delicada, debido a que su cónyuge decidió a mutuo propio botarlo del hogar manifestándole de manera agresiva e insultante que no quería tener relación alguna con su persona. Por todas estas razones el demandante alega como fundamento legal de su pretensión la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario. El demandante acompañó con el libelo Copia Certificada del Acta de matrimonio y Copias Certificada de las Partidas de nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial, documentos fundamentales en la presente demanda.
En fecha 01 del mes Junio del año 2.009 el Tribunal admite la demanda y dispone la comparecencia personal del demandado mediante comisión, y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual riela al folio 23 de la presente causa, boleta de notificación que se encuentra debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
Al folio 43 riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana AURY ZULEMA GARCIA, la cual cursa mediante Comisión debidamente cumplida remitida por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de la cual se desprende la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 13 de Enero de 2010, siendo el día y la oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON PAOLINI, parte demandante y su apoderada judicial, por lo que el Tribunal insta a las partes celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 01 de Marzo de 2010, oportunidad fijada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana AURY ZULEMA GARCIA, debidamente asistida por la abogada Lilian Mercedes; y no la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON PAOLINI, demandó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana AURY ZULEMA GARCIA PONSON, alegando el abandono voluntario de la vida en común, establecida en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil y; revisadas las actas procesales del presente procedimiento se puede constatar que la parte demandante en el presente proceso no compareció al Segundo acto conciliatorio razón por la cual, señalando expresamente el ordenamiento jurídico que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso; por lo tanto debe necesariamente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, declarar Extinguido el Proceso, y así se decide. Se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo transcurrido el lapso legal para ello. Es todo, terminó, se leyó y firman.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado. La secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola.
HEDH/mb*
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