REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-001661
PARTES: JUAN ALBERTO CHACON AGUILERA e YSBELIA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.737.190 y V-7.941.594, respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de mayo de 2008, comparecen los ciudadanos JUAN ALBERTO CHACON AGUILERA e YSBELIA DEL VALLE RODRIGUEZ, asistidos por el Dr. AARON SOTO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.422; y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Las partes presentaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 15 de Mayo de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Cusa a los folios 06 y 07, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2010, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN ALBERTO CHACON AGUILERA e YSBELIA DEL VALLE RODRIGUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN ALBERTO CHACON AGUILERA e YSBELIA DEL VALLE RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 1998, acta número 148, folio 221 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
La Custodia del niño de autos será ejercida por la madre; siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta personal de la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo y pernoctar con el siempre con previo acuerdo entre las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:27 a.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola.
HEDH/AEA/Joannellys.-
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