REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004534

SOLICITANTES: NORKA CAROLINA HERNANDEZ TORRES y JOSÉ LUIS HERICE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.398.213 y V-12.022.985, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Noviembre de 2009, los ciudadanos NORKA CAROLINA HERNANDEZ TORRES y JOSÉ LUIS HERICE BRICEÑO, asistidos por la abogado LIGIA R. GALLARDO ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.070; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de seis (06) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Febrero de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 12 de Marzo de 2010, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NORKA CAROLINA HERNANDEZ TORRES y JOSÉ LUIS HERICE BRICEÑO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NORKA CAROLINA HERNANDEZ TORRES y JOSÉ LUIS HERICE BRICEÑO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 2002, acta número 176, folio 178 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se establece lo siguiente:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, correspondiéndole a la progenitora el ejercicio de la Custodia. En relación a la Obligación de Manutención el progenitor JOSÉ LUIS HERICE BRICEÑO depositará a la madre la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,00) mensuales en el banco central Banco Universal en el nº de cuenta 001-413423-4, a nombre de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en representación de la madre NORKA CAROLINA HERNNADEZ TORRES, para la manutención de la niña de autos. Igualmente el padre de la referida niña asumirá los gastos pertinentes a la educación de la niña de autos. Ambos cónyuges contribuirá un Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de alimentación, vestimenta, medicinas y educación. Asimismo el padre suministrará una cuota especial en el mes de diciembre por concepto de gastos por época navideña. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, el padre podrá compartir con su hija en las vacaciones escolares, navideñas, semana santa, carnaval y los fines de semana, sin limitaciones de horario de salidas, siempre que no se interrumpa las actividades de estudio de la niña de autos. Igualmente durante la temporada de vacaciones escolares y navidades se podrán distribuir las semanas disponibles entre ambos padres, escuchando siempre la opinión de la niña.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).

La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. Carmen Isabel González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:11 p.m.
La Secretaria.

Abg. Carmen Isabel González
LGLA/CIG/Joannellys.-