REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-004725

SOLICITANTES: PEDRO IGNACIO GONZALEZ y MORAIMA LISBETH MORENO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 4.967.201 y 9.602.012.

HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 19 de Noviembre de 2009, escrito presentado por los ciudadanos PEDRO IGNACIO GONZALEZ y MORAIMA LISBETH MORENO ALDANA, plenamente identificado en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio Rosanett Morales, inscrita en el Inpreabogado Nro. 51.498, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 28 de Noviembre del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2010, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
En fecha 11 de febrero del 2010, el Alguacil Daniel Armando Valera, consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Publico.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges PEDRO IGNACIO GONZALEZ y MORAIMA LISBETH MORENO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- V.- 4.967.201 y 9.602.012; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 09 de Mayo de 1986, según consta en acta Nro. 24 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados en el año 1986.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de La Custodia, que la ejercerá la madre ciudadana MORAIMA LISBETH, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que requiera sus hijos; La Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.800,00) dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros que se aperturara. Los gastos médicos de cualquier naturaleza, odontológicos, de hospitalización, cirugías, ordinarios y extraordinarios, uniformes, gastos escolares, colegio, dichos gastos correrán de por mitad por ambos padres. En lo correspondiente al Régimen de convivencia familiar, Este será amplio, el padre podrá visitar o buscar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siempre que no afecte las actividades escolares, con el consentimiento y voluntad del niño. En cuanto a las festividades Navideñas, el día 24 de diciembre y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 01 de Enero, de cada año, el disfrute de ambas festividades será entendido en forma alternativa, un año con la madre y un año con el padre, previo acuerdo entre los padres, pudiendo en cualquier caso llegar a ser modificado de mutuo acuerdo. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño las disfrutara opcionalmente y sin dificultad con cualquiera de los dos progenitores. El resto de las vacaciones cortas o días de fiestas tales como semana santa, Carnaval este será alternativo.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.

La Juez de Juicio Nº 1


ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO


La secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.


La secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola.



HEDH/mb*