REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-005024
PARTES: JOSÉ RAFAEL JIMENEZ REYES y LAURA YANET IGARRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.427.367 y V-11.433.438, respectivamente.
HIJO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Diciembre de 2009, comparecen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL JIMENEZ REYES y LAURA YANET IGARRA CASTILLO, asistidos por la abogada ELIBET MARAMARA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.248; y solicita el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Marzo de 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 23 de Marzo de 2010, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL JIMENEZ REYES y LAURA YANET IGARRA CASTILLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL JIMENEZ REYES y LAURA YANET IGARRA CASTILLO, por ante el Registrador Civil de la Parroquia José Maria Blanco, del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 1993, acta Nº 37, folio 85 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
La Custodia de las hijas habidas en la unión matrimonial será ejercida por la madre; siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, compartiendo con sus hijas en sus ratos libres, respetando sus horas de estudio, de descanso y de esparcimiento, teniendo amplia comunicación con ellas siempre tomando en consideración, lo más conveniente para su bienestar. Del mismo modo el padre podrá compartir con sus hijas los fines de semana pudiendo pernoctar con ellas; en los periodos vacacionales serán compartidos entre ambos padres, pudiendo la adolescente y la niña de autos permanecer con cada uno la mitad del periodo de vacaciones. Durante las fiesta decembrinas, estas serán también compartidas salvo en los casos de los días 24 y 31 de diciembre para los cuales durante el primer año a partir de la fecha en que fue presentado el escrito libelar el padre compartirá con sus hijas el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, y para los años subsiguientes se alternara el orden establecido; igualmente las vacaciones de carnaval y semana santa, será alternadas entre ambos padres y acordadas para el momento de una manera amistosa como se ha venido haciendo. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, tal como lo ha venido haciendo; asimismo los demás gastos de las hijas habidas en la unión conyugal serán compartidas por ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez.

La Juez de Juicio Nº 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:22 a.m.
La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola.
HEDH/AEA/Joannellys.-