REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-005035
SOLICITANTES: JUAN CARLOS MARTINEZ GARCIA y DORIS ELENA SILVA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.626.396 y V-9.623.134, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica de Protección del niño niña y del adolescente, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Diciembre de 2009, los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ GARCIA y DORIS ELENA SILVA SUAREZ, asistidos por la abogado ELIBET MARAMARA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.248; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado una hija de nombre: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica de Protección del niño niña y del adolescente, de siete (07) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 12 de Marzo de 2010, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ GARCIA y DORIS ELENA SILVA SUAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ GARCIA y DORIS ELENA SILVA SUAREZ, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 1995, acta número 27, folio 29 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica de Protección del niño niña y del adolescente, se establece lo siguiente:
La Custodia será ejercida por la madre; siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, compartiendo con su hija en los ratos libres, respetando sus horas de estudio, de descanso y de esparcimiento, teniendo amplia comunicación con ellas siempre tomando en consideración, lo más conveniente para su bienestar. Del mismo modo el padre podrá compartir con su hija los fines de semana pudiendo pernoctar con ellas; en los periodos vacacionales serán compartidos entre ambos padres, pudiendo la niña de autos permanecer con cada uno la mitad del periodo de vacaciones. Durante las fiesta decembrinas, estas serán también compartidas salvo en los casos de los días 24 y 31 de diciembre para los cuales durante el primer año a partir de la fecha en que fue presentado el escrito libelar el padre compartirá con sus hijas el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, y para los años subsiguientes se alternara el orden establecido; igualmente las vacaciones de carnaval y semana santa, será alternadas entre ambos padres y acordadas para el momento de una manera amistosa como se ha venido haciendo. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 2800,00) mensuales, por medio de transferencia bancaria a la cuenta de ahorro del banco provincial Nº 0108-0087-1802-0029-3376 a nombre de la madre ciudadana DORIS ELENA SILVA SUAREZ, tal como lo ha venido haciendo; asimismo el padre aportará la inscripción y mensualidad del colegio donde estudia la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica de Protección del niño niña y del adolescente, asís como el uniforme, útiles escolares y la madre tiene la responsabilidad de llevar y buscar a la niña en el colegio y velará porque cumpla con las responsabilidades estudiantiles. Igualmente el padre mantendrá amparada a la niña con un seguro privado del cual goza por ser empleado de TEXTILES GAMS, C.A., así como los gastos de vestuario y juguetes de la época decembrina.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO La Secretaria.
Abg. Carmen Isabel González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:06 p.m.
La Secretaria.
Abg. Carmen Isabel González
LGLA/CIG/Joannellys.-
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