REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-005283


SOLICITANTES: JOSE LUIS SUAREZ ESCOBAR y DIDMAIRA DEL CARMEN ARANGUREN CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.532.103 Y 15.599.115.

HIJA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 17 de Diciembre de 2009, escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS SUAREZ ESCOBAR y DIDMAIRA DEL CARMEN ARANGUREN CRESPO, plenamente identificado en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio Yolimar Puentez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 126.165, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Por auto de fecha 03 de Marzo del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2010, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges JOSE LUIS SUAREZ ESCOBAR y DIDMAIRA DEL CARMEN ARANGUREN CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.532.103 Y 15.599.115; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 18 de Abril de 1996, según consta en acta Nro. 32, folio 32 frente, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados en el año 1996.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de La Custodia, que la ejercerá la madre, sin perjuicio de que la padre pueda ejercer también la custodia conforme al siguiente régimen. El domicilio de la adolescente será el domicilio materno. Ambos padres se obligan a continuar trasmitiendo amor y afecto a la adolescente, ante quienes asumen el compromiso de seguir atendiendo sus necesidades físicas espirituales y continuaran en su afanoso esmero de proporcionarle una formación integral de acuerdo a los medios que resulten mas favorable a ello; La Obligación de Manutención, El padre se compromete a pagar en beneficio de su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), cantidad que será depositada en dos cuotas de (Bs. 100,00) cada una los días 15 y 30 de cada mes, con excepción del mes de febrero que será el ultimo día del mencionado mes, en la cuenta de ahorros que a bien tenga que aperturar la madre para tal fin. Así mismo dicho monto será ajustado progresivamente de acuerdo a los niveles de inflación que registre el país y de acuerdo a las condiciones socio económicas del padre. Con respecto a los gastos médicos, medicinas que requiera la beneficiaria esta serán cubiertos por ambos padres en una porción equivalente al 50% cada uno. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares que necesite la beneficiaria al inicio del año escolar estos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En la epoca decembrina el padre se obliga a adquirir para su hijo la ropa y el calzado correspondiente a los estrenos de navidad, lo que realizara en compañía de la niña para que pueda ella misma seleccionar conforme a su gusto y preferencia. El regalo o juguetes para la niña será adquirido por la madre: este gasto será alternado cada año, es decir un año uno de los padres adquirirá la ropa de la niña y el calzado y el año siguiente los juguetes. En lo correspondiente al Régimen de convivencia familiar, El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días, para ello el padre retirara a la niña del hogar materno el día viernes y la retornarla hogar materno el día domingo. En el mes de Diciembre los días 24 y 31 de este año, la madre podrá compartir con su hija y para el año siguiente el padre compartirá con su hija y así sucesivamente de forma alterna. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres de acuerdo a su jornada laboral. Los días de fiesta como carnaval y Semana santa serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.

La Juez de Juicio Nº 1


ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

La secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.


La secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola.


HEDH/mb*