REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000812
SOLICITANTE: DANNY JAVIER PRINCE LINAREZ y LUCIBATH DEL CARMEN ALVARADO ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.238.128 y Nº 17.874.325, respectivamente.
HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de Marzo de de 2010, los ciudadanos DANNY JAVIER PRINCE LINAREZ y LUCIBATH DEL CARMEN ALVARADO ESCALONA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Marzo de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DANNY JAVIER PRINCE LINAREZ y LUCIBATH DEL CARMEN ALVARADO ESCALONA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DANNY JAVIER PRINCE LINAREZ y LUCIBATH DEL CARMEN ALVARADO ESCALONA, por ante el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Guárico Municipio Morán del estado Lara, en fecha 28 de Febrero de 2003, acta Nº 08, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 240,00) MENSUALES. En el entendido de que los gastos de vestido, medicina, estudios, de esparcimiento y hospitalización, serán sufragados por ambos, así como también se expresa que la obligación de manutención será incrementada cuando así lo requieran las necesidades del niño. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con su hijo de la misma manera como lo ha venido ejerciendo. Y los fines de semana, el niño podrá pasarlos alternativamente con la madre o con el padre, con fines recreativos o de esparcimiento.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola
HEDH/ AEA/ms.-