REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2009-015977

Partes Solicitantes: LEIDI CHIQUINQUIRA MOSQUERA COLINA y NELSON JOSE CASTILLO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º s 5.523.969 y 11.260.094 respectivamente, y de este domicilio.

Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), diez (10) años de edad.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

En fecha 09 de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y expuso que los ciudadanos LEIDI CHIQUINQUIRA MOSQUERA COLINA y NELSON JOSE CASTILLO ARANGUREN, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), diez (10) años de edad, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.

Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de los niños de autos, y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF. 120,ºº), para cubrir los gastos de alimentación de su hija, entregados directamente a la madre los días 30 de cada mes, más la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,ºº) en Cesta Ticket, entregados junto con el dinero para los alimentos.
SEGUNDO: El padre aportará el 50% de los gastos de ropa, calzado, colegio, cultura, deporte y recreación, médicos y medicinas, útiles, uniformes escolares y cualquier otro gasto extraordinario que se genere, siempre que contribuya al desarrollo de la niña y le garantice un nivel de vida adecuado.
TERCERA: En la época decembrina, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,ºº), para el 15 de Diciembre de cada año; y para el 15 de Octubre de cada año, aportará a la niña la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,ºº), en virtud de que en ese mes recibe su Bono Vacacional.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos LEIDI CHIQUINQUIRA MOSQUERA COLINA y NELSON JOSE CASTILLO ARANGUREN, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2.010). Años: 199º y 151º.


La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


HDH/Daglys.-
KP02-S-2009-015977