REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-N-2009-000161
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos PEDRO PABLO DURÁN y MARYOLUY URRIETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.607 y 104.272, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA COROMOTO ESCALONA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.592.377, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.
En fecha 25 de febrero de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 02 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Silva, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial que fue interpuesto.
En fecha 01 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante y la representación judicial de la parte querellada.
En la audiencia antes indicada, las partes solicitaron la suspensión del presente proceso de manera amistosa y en fecha 26 de junio de 2009, vencido el lapso de suspensión se reanudó el proceso celebrándose la audiencia preliminar, en la que nuevamente se suspendió el presente proceso de manera amistosa, reanudándose la audiencia preliminar en fecha 06 de julio de 2009.
Abierta la causa a pruebas y presentadas las pruebas por ambas partes, en fecha 22 de julio de 2009 este Tribunal providenció las pruebas presentadas.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 10 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.
En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó, dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 20 de febrero de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de julio de 2004 ingresó como Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán según consta en Resolución Nº A-054-07-2004.
Que en fecha 02 de enero de 2003 se le nombró como Miembro Principal del IMVIMOR.
Que en fecha 30 de agosto de 2005 se le nombró Directora de la Secretaria del Concejo Municipal y concluida la gestión se le canceló la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.914,37), lo cual se consideró como un adelando de sus prestaciones sociales.
Que posteriormente fue nombrada como Directora de Desarrollo Económico y que en fecha 01 de diciembre de 2008 la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara procedió a aceptar su renuncia que fue presentada en fecha 27 de noviembre de 2008.
Solicita que la parte querellada sea condenada a pagar la totalidad de las prestaciones de la querellante; el pago de los conceptos de de antigüedad, fracción correspondiente a las vacaciones 2008-2009; bono vacacional 2008-2009; vacaciones por disfrutar del año 2007-2008 y pago de lo establecido en la cláusula 5, parágrafo segundo, con respecto a los salarios generados de acuerdo a la aplicación de la Sexta Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 19 de mayo de 2009 la representación judicial el ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Silva, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Moran, dio contestación a la querella incoada, con base a los siguientes alegatos:
Negó y contradijo los conceptos laborales demandados así como los conceptos reclamados, toda vez que los mismos no se ajustan a los hechos ni al derecho.
Adujó que como es sabido en la Administración Pública, la erogación de cantidades de dinero deben estar previamente presupuestadas en los respectivos presupuestos anuales, así lo establecen las normas constitucionales y legales que rigen la materia entre las cuales mencionó los artículos 311, 313 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 133 y 134 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Vigente.
Que el Municipio cuenta con un presupuesto reconducido producto de la circunstancia en que vive el país.
Alegó que la querellante fue representante del patrono ante los trabajadores ya que ocupó un cargo de dirección y de confianza y que está demandando el beneficio de aplicación de la convención colectiva siendo que el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo le prohíbe acogerse a tales beneficios.
Anexó hoja de liquidación de prestaciones con su respectiva fecha de ingreso y comprobante de pago de ciertos conceptos solicitados.
Solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que dicho pago se haya realizado, pues si bien la parte querellada consignó los documentales anexos a los folios 46 al 51, correspondientes a la “Liquidación de Prestaciones” no se constata que la recurrente haya recibido el pago de sus prestaciones sociales pues no se encuentran debidamentamente firmadas en señal de aceptación, pues a pesar de la firma ilegible que se evidencia al folio 141 no se desprende que ciertamente corresponda a la querellante, así como tampoco se encuentran firmadas por los Directores de la Alcaldía o funcionario alguno, en mérito de lo cual se desecha el alegato del pago de las mismas esgrimido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán en la oportunidad de la contestación de la querella, en consecuencia, se acuerda dicho pago. Así se decide.
Sin embargo, se observa que el querellante alega que en fecha en fecha 30 de agosto de 2005 se le nombró Directora de la Secretaría del Concejo Municipal y concluida la gestión se le canceló la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.914,37), lo cual debe ser considerado por este Tribunal como un adelanto de las prestaciones sociales, en mérito de lo cual, deberá restarse al monto total que determine la experticia complementaria del fallo que será ordenada infra.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 01 de julio de 2004, fecha en que ingresó a la Administración Pública Municipal según se evidencia de la Resolución Nº A-054-07-2004, (folio 15), hasta el 01 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual la Administración aceptó su renuncia según se verifica en la Resolución Nº A-007-12-2008 (folio 20); por lo que este Tribunal debe ordenar dicho pago.
Con relación al concepto de pago de la fracción correspondiente a las vacaciones 2008-2009 y el bono vacacional de dicho período, este Tribunal no las acuerda debido a que dicho beneficio presupone la prestación del servicio ininterrumpido de un (01) año de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no se constata en el presente caso, debido a que al querellante se le aceptó su renuncia en fecha 01 de diciembre de 2008 y su año laborable se cumplía en marzo de 2009, por lo que no resulta procedente dicho concepto según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación al concepto de pago de las vacaciones sin disfrutar del año 2007-2008 y el bono vacacional de dicho período, este Tribunal las acuerda debido a que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Morán no acreditó a este Tribunal el pago de dicho concepto, en mérito de lo cual debe ser acordado por esta Juzgadora, tomando en consideración la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 2009; expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: Ovidio Remigio Torres).
Finalmente, este Tribunal debe pronunciarse en lo que atañe a los conceptos solicitados por el querellante derivados de la aplicación de la Sexta Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara, frente a lo cual se observa que de la Resolución Nº A-30-03-2005, emanada del Alcalde del Municipio Morán y presentada por la parte querellada, se constata que la querellante participó en la comisión negociadora de la convención colectiva como representante del patrono (folio 45). La circunstancia antes indicada no fue negada por la parte querellante, en mérito de lo cual, esta Sentenciadora debe considerar que a la ciudadana Luisa Coromoto Escalona Pérez no le resulta aplicable las disposiciones de la Convención Colectiva del Trabajo mencionada de conformidad con el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente prevé: “…No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud realizada por el querellante en lo que respecta a la aplicación de la Convención Colectiva antes mencionada. Así se decide.
En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Luisa Coromoto Escalona Pérez, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos PEDRO PABLO DURÁN y MARYOLUY URRIETA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.607 y 104.272, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA COROMOTO ESCALONA PÉREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad e intereses sobre la antigüedad; vacaciones sin disfrutar del año 2007-2008 y el bono vacacional de dicho período.
1.2 Se declaran IMPROCEDENTES los conceptos de las vacaciones 2008-2009 y el bono vacacional de dicho período; los derivados de la aplicación de la Sexta Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara y la indexación.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión y una vez determinado el monto definitivo deberá restársele la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.914,37) que fue recibido por la querellante como anticipo de prestaciones.
TERCERO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12.40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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