REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000026

En fecha 28 de enero de 2010 se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.553.180, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS, por la presunta negativa de una funcionaria del Ente mencionado a recibirle una denuncia escrita presentada en contra de MOVISTAR por un mal servicio de la plataforma tecnológica.

En fecha 01 de febrero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa negó la admisión de la acción de amparo constitucional intentada y de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó remitir en consulta las presentes actuaciones a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo por ser el competente para conocer de esta acción.

El 02 de febrero de 2010, vista la decisión anterior, se libró el oficio remitiendo el presente expediente a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de febrero de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente expediente.

En fecha 18 de febrero de 2010 este Tribunal recibió el presente expediente y en fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días siguientes para dictar sentencia.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó, dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARREDONDO, manifestó que siendo las 9 y 30 de la mañana se presentó a las oficinas de INDEPABIS, con el objeto de consignar una denuncia en contra de MOVISTAR por un mal servicio de la plataforma tecnológica.

Alegó que “…la funcionaria me atendió en las oficinas de INDEPABIS, la cual desconozco su nombre, por que no se identificó, me dice que tengo que traer la factura del equipo, yo le manifiesto que no tengo problema con el equipo que tengo problema es con la plataforma del equipo, y las únicas facturas de la plataforma del equipo son las tarjetas telefónicas que uno compra, y que toda la información del equipo esta consignada en la denuncia que estoy presentando en el escrito; aún así le manifiesto que me reciba la denuncia para ahorrar tiempo y cuando nos cite a la primera reunión conciliatoria yo le presento toda la documentación, la funcionaria se negó a recibirme la denuncia escrita conculcándome el derecho que tengo tal como lo establece el artículo 51 Capítulo Tercero, Título Primero de la Constitución, solicito que me sea restituido el derecho vulnerado, de dirigirme a cualquier funcionario público.- Es todo, se terminó se leyó y conforme firma.-“




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DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para el conocimiento de la presente acción esta Juzgadora debe destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo a los Jueces de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Tal como lo señala el Juzgado que conoció el presente amparo, se denuncia la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 51 constitucional, lo que sitúa el caso de marras en la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos.

Ahora bien, en el presente caso, tal como lo señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 9, al establecer una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer las solicitudes de amparo, se observa que la decisión del Juez Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que negó la admisión de la presente acción no agota la primera instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, el cual resulta ser este tribunal, en razón de que la competencia abarca al Estado Portuguesa. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción se debe destacar primeramente que al haber denunciado el accionante la violación del artículo 51 Constitucional, solicitando además se le restituya el derecho vulnerado, es evidente que se interpone una acción de amparo constitucional, tal como fue considerado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2010 en la que conoció el presente asunto de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta sentenciadora observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en indicar el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, como acción extraordinaria que sólo debe ser ejercida cuando se trate de violaciones constitucionales y no exista una vía judicial ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


El carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia .

En atención a la sentencia citada, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el caso de autos, se constata en primer lugar que la parte accionante pretende que le sea restituido el derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vista la negativa proveniente de una funcionaria del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS de recibirle una denuncia en contra de una empresa proveedora de servicios de telefonía celular.

Sin embargo, no se evidencia que la parte accionante haya hecho uso de los recursos administrativos y judiciales ordinarios en contra de la negativa proveniente de la funcionaria del Ente mencionado, dado que presentó sólo su escrito anexo al folio uno (01) del expediente.

Con relación a la pertinencia del recurso extraordinario de amparo para hacer valer la pretensión de recurrente, el mismo sólo procede cuando no existan recursos judiciales ordinarios, y en el presente caso, el accionante podía ejercer el recurso por abstención o carencia. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, acudir a la vía del amparo constitucional (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ana Beatriz Madrid de fecha 06 de abril de 2004, ratificada en sentencias de fechas 12 de julio de 2004, caso Samuel Enrique Fábregas; de fechas 22 de julio de 2004, caso Moisés Antonio Montero y de fecha 04 de octubre de 2005, caso Luis María Olalde).

Evidenciado lo anterior, al no haberse agotado los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica infringida, a saber, los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tales como el recurso de queja, reconsideración y el jerárquico -que son opcionales al particular- o en su defecto interponer el correspondiente recurso de abstención o carencia, este Tribunal debe concluir que la presente acción debe declarse INADMISIBLE de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARREDONDO contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS, por la presunta negativa de una funcionaria del Ente mencionado a recibirle una denuncia escrita presentada en contra de MOVISTAR por un mal servicio de la plataforma tecnológica.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:10 a.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10.10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellanos.