REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KC01-X-2009-000014
En fecha 12 de enero de 2010 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de inhibición interpuesto por el abogado SAUL DARIO MELENDEZ MELÉNDEZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero del 2010, el abogado SAUL DARIO MELENDEZ MELÉNDEZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, interpuso escrito contentivo de inhibición, planteada en los siguientes términos:
“Quien suscribe Abogado SAUL DARÍO MELENDEZ MELENDEZ, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al examinar el contenido de las actas procesales que conforman el presente juicio de RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Hernández Hernández contra el Juez del Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del estado Lara, abogado José Antonio Ramírez Zambrano, originada en el juicio que por Nulidad de Venta intentado por la ciudadana Anselmi Fuentes Magally de Jesús contra el ciudadano Hernández Hernández Jesús Manuel, constata que en una anterior incidencia de recusación surgida en esta misma causa me inhibí de conocerla por cuanto entre la ciudadana Magally Anselmo y mi persona existe enemistad manifiesta surgida a raíz de la conducta asumida por la citada ciudadana cuando en esta alzada se tramitaba la causa: KP02-R-2007-000283, juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, seguido por la ciudadana Anselmi Fuentes Magally contra el ciudadano Hernández Hernández Jesús Manuel, lo cual me conllevó a inhibirme de conocer dicha causa y en todas aquellas en que la citada ciudadana participara, por las razones en que allí se expusieron con fundamento en el ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de dicha inhibición surgió entre la mencionada ciudadana y quien suscribe, la enemistad antes señalada, razón por la cual procedo a INHIBIRME de conocer esta causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Al entrar a conocer el presente asunto, conviene aclarar que la inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
En el caso de autos el Juez que se inhibe de conocer el juicio de Recusación identificado con el Nº KC02-X-2009-000019, fundamenta su inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad con uno de los litigantes, lo cual este Tribunal considera sanamente apreciado en el caso de marras por las declaraciones realizadas en el acta suscrita por el Juez que se inhibe, las cuales se encuentran hechas en forma legal y fundamentada en una causal prevista en el Código de Procedimiento Civil y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado SAUL DARIO MELENDEZ MELENDEZ, actuando en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por estar conforme a derecho y basada en causa legal.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juez Inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:00 a.m.
Pabm.- La Secretaria,
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