REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-N-2008-000026
En fecha 07 de enero de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CECILIA CARMINA ARRAEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.472, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÈCTOR MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.143 contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMENÉZ DEL ESTADO LARA.
En fecha 21 de enero de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de enero de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Llevado a cabo el trámite procedimental establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 18 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el fallo in extenso del presente asunto que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR MORALES, antes identificado, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA,
En fecha 07 de agosto de 2009 la ciudadana EDINER MARIELI ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.347, actuando en su carácter e apoderada judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA diligenció en el presente expediente alegando que el cumplimiento del fallo proferido por este Juzgado acarrearía o generaría la materialización de un acto ilegal al reincorporar a un funcionario que ha renunciado a su cargo.
Visto lo anterior, en fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal acordó abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la notificación a la parte actora, que fue practicada en fecha 04 de febrero de 2010.
En fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal dejó constancia que no fue presentado escrito de contestación por parte del querellante.
En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó, dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante de fecha 07 de agosto de 2009 la ciudadana EDINER MARIELI ORTEGA ESCALONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA solicitó que sea paralizada la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de julio de 2009 se acordó la realización de un trabajo de restauración de las instalaciones físicas de la Contraloría del Municipio Jiménez. Que se encontró fortuitamente diecinueve (19) documentales tipo contable-presupuestario referidos a la liquidación final del ciudadano Héctor Morales.
Alegó que dicho escenario marca indubitablemente el descubrimiento de una prueba sobrevenida.
Que se verificó el efectivo cobro del cheque emitido por el concepto de liquidación final del querellante, detalle que a su decir se anexó.
En consecuencia, con base a las consideraciones expuestas solicitó a este Tribunal sea paralizada la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva el asunto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir observa que la presente decisión se circunscribe a dirimir la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa que en fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó “…reincorporar al querellante al cargo que ostentaba o a uno de similar jerarquía, el pago de los salarios caídos y los demás emolumentos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena hacer una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial del ciudadano Héctor Morales, solicitó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Jiménez a los fines del cumplimiento de la sentencia dictada.
Se evidencia de las actas procesales que mediante escrito recibido en fecha 07 de agosto de 2009, la ciudadana EDINER MARIELI ORTEGA ESCALONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA solicitó que sea paralizada la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, visto que fueron encontrados diecinueve (19) documentos de tipo contables presupuestarios referidos a la liquidación final del ciudadano querellante, señalando que -a su decir- lo consignado constituye prueba sobrevenida.
Aperturada la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de febrero de 2010, se dejó constancia que la parte querellante no presentó escrito alguno.
En el caso de autos, de las instrumentales anexas a los folios 125 al 133, se constata la liquidación final y cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano Héctor Morales, recibidas por él mismo en fecha 12 de noviembre de 2007, tal como consta en el folio 126. Aunado a ello, fue presentado a este Tribunal por la parte querellada copia certificada del cheque Nº 10446750, emitido por la Contraloría del Municipio Jiménez, por un monto de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.19.263.177,16), cancelado al querellante por la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A.
Con relación a lo anterior, la parte querellada no presentó escrito alguno, tal como se dejó constancia en el auto de fecha 10 de febrero de 2010.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que efectivamente le fue realizado el pago de las prestaciones sociales al querellante, lo cual se deduce de las instrumentales que fueron indicadas anteriormente y dado que la parte interesada no negó haber recibido el pago por dicho concepto.
En tal sentido, se debe indicar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Así pues, el pago de las prestaciones sociales realizado debe ser interpretado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
De lo anterior se colige que, independientemente del pago de las prestaciones sociales realizado, el querellante tiene derecho a acceder a los Órganos de Administración de Justicia a los efectos de impugnar el acto administrativo por medio del cual fue removido de la administración pública, tal como efectivamente fue realizado en el caso que nos ocupa, que justifica el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con respecto a las consecuencias jurídicas que tiene la aceptación de parte del funcionario del pago de las prestaciones sociales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1229, expediente Nº AP42-R-2007-001527, de fecha 03 de julio de 2008 (caso: Fermín Antonio Aldana López Vs Estado Zulia) estableció lo siguiente:
“…Quinto: Declarado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial alegó que el recurrente le fueron pagadas las prestaciones sociales, en virtud de lo cual aceptó la terminación de la relación funcionarial, haciendo imposible su reincorporación.
El iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta determinó que “(…) nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y al reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido esta Corte aprecia que en efecto al ciudadano Fermín Antonio Aldana López se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio treinta y siete (37) del expediente judicial.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (jubilación especial), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial vía jubilación especial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a Derecho la decisión del iudex a quo, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano Fermín Antonio Aldana López al cargo de Inspector o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se declara…” (Negrillas del Tribunal).
Sobre la base de los razonamientos citados, este Tribunal debe indicar que el pago de las prestaciones sociales realizado al querellante no debe entenderse como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, máxime en el caso que nos ocupa que existe una sentencia definitiva contra la cual no se ejercieron los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, por lo cual quedó firme.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora debe declarar improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellada que “…sea paralizada la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva el asunto…”, debido que no se demostró haberse cumplido íntegramente con la sentencia.
Por el contrario, se observa que la parte querellante tiene derecho a solicitar la ejecución del fallo dictado por este Tribunal sin que la aceptación de sus prestaciones pueda paralizar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…la ejecución una vez comenzada continuará sin derecho a interrupción…”
No obstante, el pago realizado deberá ser considerado como un adelanto de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar improcedentes los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Jiménez del Estado Lara que motivaron la apertura de la presente incidencia en contra del ciudadano Héctor Morales, antes identificado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Jiménez del Estado Lara que sea paralizada la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009.
SEGUNDO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10.40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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