REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-N-2009-000022

En fecha 20 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ y CAROLINA COSTANTINE DE CORDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.614 y 104.240, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAHOMEY NAMIBIA PÉREZ CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.040.015, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 21 de enero de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 26 de enero de 2009 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la citación del Procurador General de la República y del ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, así como la notificación del Director de la Dirección Ejecutiva Regional del Estado Portuguesa; las cuales fueron libradas el 24 de abril de ese mismo año.

Así, en fecha 5 de agosto de 2009, la abogada Erika Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 124.641, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación.

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado, en fecha 18 de enero de 2010, fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, al quinto (5to.) día de despacho siguiente.

En la aludida fecha, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar.

Seguidamente, en fecha 1º de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la audiencia definitiva, al quinto (5to.) día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad, el 10 de febrero de 2010, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia en Acta de la presencia de la parte querellante y de la parte querellada. En el mismo acto, este Juzgado Superior declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por cuanto en fecha 24 de febrero de 2010 fue juramentada la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de marzo de 2010 se abocó al conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias, “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se determina.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 08 de octubre de 2008, mediante Resolución Nro. 0207, de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, se le aplicó la sanción de suspensión de empleo, como Secretaria adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, por un lapso de seis (06) meses y quince (15) días sin goce a sueldo, contados a partir de su notificación, la cual tuvo lugar el 20 de octubre del mismo año.

Que del contenido de la referida Resolución, se desprende que la aplicación de la sanción se debe a encontrarse presuntamente incursa en una causal de destitución relativa a la falta de probidad, como resultado del procedimiento disciplinario abierto en su contra, por “…presumirse que coloqué mi nombre e hice efectivo los cheques Nº 42002062 y 71002063, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2007, correspondientes a la cuenta de gastos de esa Dirección Administrativa Regional (…) destinados al pago de la Guardería “Tía Dorita, C.A.”.

Que la referida Resolución adolece del vicio de inmotivación y falta de adecuación al principio de proporcionalidad, entre otras cosas, debido a que no fue comprobado ninguno de los requisitos fundamentales para la aplicación de la suspensión, que no existió perjuicio grave causado a los intereses públicos, que la Dirección Administrativa Regional incurre en retrasos para el pago del referido beneficio por lo que tuvo que asumirlo de su propio peculio, que la modificación de cheques no tiene un procedimiento establecido, así como tampoco el reembolso por el retraso, que mal puede sancionarse por los problemas que genera la falta de supervisión y que en el acto administrativo abundan “…las contradicciones e inmotivaciones”.

Fundamentó que la ilegalidad del prenombrado acto se preceptúa en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 9, 12, 19 numeral 4º y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicitó se declare la nulidad de la Resolución referida y por consiguiente se acuerde la cancelación de sueldos, bonificaciones e incidencias dejadas de percibir por la sanción aplicada.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la abogada Erika Fernández, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, sostuvo que “…el vicio de inmotivación atribuido (…) resulta infundado, pues quedó evidenciado que los hechos que dieron lugar a la calificación de falta de probidad se encuentran expresados en el texto del acto impugnado, lo cual constituye la motivación del mismo, y se encuentran sustentados en las pruebas que conforman el presente expediente administrativo sustanciado durante el procedimiento disciplinario…”.

Además señaló que “…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nada debe respecto a los sueldos dejados de percibir en los seis (06) meses y quince (15) días que dure la suspensión del cargo, en virtud de que como ampliamente demostrado, (…) es propia de la sanción aplicada. (…). Asimismo, respecto a las “…bonificaciones e incidencias dejados de percibir…”.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, aprecia esta Juzgadora que denunció la parte querellante la presunta inmotivación y falta de adecuación al principio de proporcionalidad de la Resolución Nro. 0207, de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, que le aplicó la sanción de suspensión de empleo, como Secretaria adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, por un lapso de seis (06) meses y quince (15) días sin goce a sueldo.

En el caso de marras, esta Juzgadora considera necesario asumir el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, referente a que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido, ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

Quien aquí juzga constata de las actas procesales que la Administración Pública abrió e informó a la querellante del procedimiento disciplinario al que fue sometida, que los hechos imputados fueron debidamente comprobados por el órgano sustanciador, a saber, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aunado al hecho de que el acto administrativo recurrido contiene los fundamentos de hecho y derecho suficientes que la llevaron a tomar la decisión de aplicar la suspensión del empleo sin goce de sueldo a la querellante. En virtud de ello, este Sentenciador desecha el vicio de inmotivación alegado por la querellante por resultar infundado, tal y como se desprende de la revisión del acto cuya nulidad se solicita. Así se decide.

En cuanto al principio de proporcionalidad, es necesario para esta Juzgadora señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a la gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables; este principio se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras, el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que muy al contrario de lo señalado por la parte querellante, la Administración empleó correctamente el principio de proporcionalidad al aplicarle una sanción menos severa que la destitución, ya que como se señaló supra de las investigaciones arrojadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se detectó un descontrol interno en la Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa y por cuanto que la querellante ocupaba el cargo de Secretaria adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, debió tener pleno conocimiento de la irregularidad en el pago directo de los cheques a la funcionaria que trabaja en esa misma dependencia. En este sentido, esta Juzgadora debe señalar que el erario público no se puede manejar administrativamente como se maneja el dinero particular, ya que el mismo se encuentra controlado por el principio de legalidad presupuestaria el cual establece que no se puede hacer ninguna erogación, pago o egreso alguno que no esté previsto en la Ley de Presupuesto, por lo que desecha este alegato, así se decide.

Analizados los vicios denunciados, este Juzgado Superior constata que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 0207 de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no tiene vicios en mérito, por lo que se mantiene firme y con todos sus efectos. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este Sentenciador declara SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ y CAROLINA COSTANTINE DE CORDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.614 y 104.240, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAHOMEY NAMIBIA PÉREZ CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.040.015, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:30 a.m.
Aklh.- La Secretaria,