REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-000099
En fecha 09 de marzo del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Irman Del Carmen González Gárfido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.427, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL HURTADO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.555, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo del 2010 es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos. En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 09 de marzo del 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes alegatos:
Que en el día 07 de diciembre del 2009, fue notificado mediante oficio del acto administrativo de destitución según Resolución Nº 0024, fundamentada en el artículo 86 ordinales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agregando que la administración lo castigó con la sanción más severa que existe en el ordenamiento jurídico, lo que lo dejó sin el empleo para el cual concursó mediante la aprobación del curso de formación de agente de seguridad y orden público.
Que “En la motivación final del Acto Administrativo, la Administración Pública pone de manifiesto que mi representado observó una conducta contraventora a los deberes éticos y jurídicos impuestos por la constitución y las leyes para el ejercicio de la función policial. En tal caso, supongamos que la conducta de mi representado fue antiética, pero ¿No es igual la conducta, para quien debiendo ser equitativo, justo, imparcial y ajustado a derecho en el ejercicio de sus funciones, al momento de sancionar, lo hace menos gravosa a unos y más gravosa a otros, cuando dos o más administrados, observan la misma o similar conducta contraventora en un evento idéntico o cuasi idéntico (…)”.
Que “en la resolución signada con el Nº 0030, fechada el 27 de Noviembre de 2009, del expediente Nº GEL-OP-0055-09, de la cual consignaré copia certificada en su momento, suscrita por la misma administración que destituyó a mi representado. El administrado Funcionario Policial Cabo Segundo (CPEL) JORGE RAFAEL PARRA PEROZA, Titular (sic) de la Cédula de Identidad Nº V-12.248.530, incurrió en una falta subsumida en el Artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y Artículo 41 numeral 24 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionario Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Ambas causales de DESTITUCIÓN. No obstante, la administración (…) decidió y acordó una sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA (…)”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1, 2, 51, 88, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano José Rafael Hurtado Meléndez, mantuvo una relación de empleo público para las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentra configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0024, de fecha 13 de noviembre del 2009, dictado por el ciudadano Cnel. José Enrique Maldonado Dupuy, en su condición de Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público, en virtud del cual se le destituye del cargo de Agente del referido cuerpo policial, alegando que el acto administrativo de destitución violentó principios constitucionales de proporcionalidad, equidad e igualdad.
Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano José Rafael Hurtado Meléndez, manifiesta que fue notificado del acto administrativo de destitución en fecha 07 de diciembre del 2009; por lo que debe este órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Marco Antonio Briceño González, tiene lugar en fecha 07 de diciembre del 2009, cuando fue notificado del acto administrativo de destitución, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.
En este orden, es menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su pretensión, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 07 de diciembre del 2009, fecha en que fuera notificado de la Resolución Nº 0024, por medio de la cual se le destituyó del cargo de agente policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 09 de marzo del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Rafael Hurtado Meléndez, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL HURTADO MELÉNDEZ, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
MQ/Lefb.-
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