REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2008-000020


En fecha 17 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de querella Funcionarial interpuesta por el abogado JOHNNY AGUILERA CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.755, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS RIVERA RAMÍREZ., titular de la cédula de identidad 12.457.994, contra la Providencia Administrativa Nº 017-2007, de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se acordó la destitución del recurrente..

Asimismo, en fecha 21 de enero de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 23 de enero de 2008 se admitió el presente recurso y se ordenó la realización de las respectivas citaciones y notificaciones.

En fecha 18 de septiembre de 2008, fueron consignadas las copias fotostáticas por el recurrente, por lo que en fecha 14 de octubre de 2008 se dejó constancia de haberse librado las citaciones correspondientes.

Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Marilyn Quiñónez, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 17 de enero de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso querella funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que el acto administrativo de fecha 28 de noviembre de 2007, por el cual acordó la destitución de su poderdante y que le fuere notificado el día 04 de diciembre del 2007 es absolutamente nulo.

Que de conformidad con la ley, a su representado se le debió haber notificado al momento de la apertura del procedimiento administrativo, con el objeto de que pudiera preparar los fundamentos necesarios para ejercer su defensa.

Que en el mencionado acto administrativo se observa la ausencia de motivación, infracción del lapso para contestar y desconocimiento por parte del interesado de las pruebas en que se basó la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo para emitir el acto administrativo in comento, violentándose la normativa legal que consagra el derecho a ser oído, a la notificación, a hacerse parte, a la defensa, al acceso del expediente, a presentar pruebas y al de ser informado de los recursos que se encuentran estipulados en la ley.

De igual forma alegaron que le fueron lesionados los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que se ordenara la nulidad del mencionado acto administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De tal modo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte decimoquinto lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una querella funcionarial en la cual no se ha impulsado el proceso desde el día 14 de octubre del 2008, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

Considerando el criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 14 de octubre del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se dejó constancia de haberse librado mediante oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo todo lo ordenado en el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2008, siendo obligación de la parte recurrente averiguar sobre las resultas de dicha comisión dándole así el debido impulso procesal a la causa, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su libelo, por consiguiente, desde esa fecha hasta dictarse el presente fallo ha transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable al Órgano Jurisdiccional, por lo que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declara la perención de la instancia en el caso de autos, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un (1) año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Consumada la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS RIVERA RAMÍREZ, contra la Providencia Administrativa Nº 408, de fecha 06 de febrero de 2006, dictada por la COMANDANCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Segundo: Archívese oportunamente el presente asunto

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Pabm.-