BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2008-000080

En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.256.291, asistida por la abogada Andreina Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.607, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 20 de febrero de 2008 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 26 de febrero de 2008 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal y del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, así como la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, siendo libradas el 30 de abril de 2008.

Llevado a cabo el trámite procedimental establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 14 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el fallo in extenso del presente asunto que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ, antes identificada, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. Declarándose firme en fecha 06 de febrero de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2009, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a los fines de que realice las gestiones pertinentes para el nombramiento del único experto y realización de la experticia complementaria ordenada.

Una vez notificadas las partes, así como designada y juramentada como lo fue la ciudadana Merys Lameda, contador público inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa bajo el C.P.C. 32.029, en fecha 20 de octubre de 2009 consigna informe pericial requerido.

En fecha 02 de diciembre de 2009 la ciudadana MARYORY NATHALY VALLADARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.226, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, diligenció en el presente expediente alegando que el cumplimiento del fallo proferido por este Juzgado no puede efectuarse motivado a la incapacidad residual para el trabajo que posee la ciudadana Josefina Fernández.

Visto lo anterior, en fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la notificación a la parte actora, que fue practicada en fecha 21 de enero de 2010.

En fecha 10 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2009 la ciudadana MARYORY NATHALY VALLADARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.226, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, diligenció en el presente expediente alegando que el cumplimiento del fallo proferido por este Juzgado no puede efectuarse motivado a la incapacidad residual para el trabajo que posee la ciudadana Josefina Fernández. Solicitó sea considerada la imposibilidad que tiene su representada para efectuar la reincorporación ordenada en la sentencia dictada por este Tribunal con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en la presente querella funcionarial se encuentra dictada Sentencia favorable a la accionante ciudadana Josefina Fernández, de fecha 14 de octubre de 2008, (…) en donde se ordena la REINCORPORACIÓN de la accionante al cargo de libre nombramiento y remoción por un lapso de un mes, con el pago de sueldos correspondiente a dicho mes, a los fines de que se de cumplimiento con los trámites reubicatorios (…)”.

Que “(…) pero es el caso, (…) que el 07 de julio de 2008 la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual del Instituto venezolanote los Seguros Sociales emite un informe médico firmado por el Presidente de la Junta Evaluadora Dr. Mario Jiménez, donde indica que la ciudadana Josefina Fernández posee una pérdida de capacidad para el Trabajo en un 67% el cual anexo (…) conjuntamente con el informe del Dr. Benito Hidalgo, quien funge como médico contratado por la Alcaldía (…), avalándolo, informe que fue consignado al Presidente del Concejo Municipal (…) por el ciudadano accionante (…)”.

Que por lo expuesto tal orden de reincorporación no puede efectuarse, solicitando que se tomen tales consideraciones de imposibilidad de su representado.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa que la presente decisión se circunscribe a dirimir la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa que en fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y consideró “(…) que la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ, antes identificada, tiene derecho a su reubicación, en mérito de lo cual se debe ordenar la reincorporación de la misma al cargo que desempeñaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el lapso de un mes, con el pago de los sueldos correspondientes a dicho mes, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.”

Posteriormente, se evidencia de las actas procesales que mediante escrito recibido en fecha 02 de diciembre de 2008, la ciudadana MARYORY NATHALY VALLADARES, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, solicitó sea considerada la imposibilidad que tiene su representada para efectuar la reincorporación ordenada en la sentencia dictada por este Tribunal, dada la incapacidad residual de la querellante.

Seguidamente se aperturó la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de diciembre de 2009, no recibiéndose escrito de contestación alguno.

Se observa en el presente caso que la querellante ejerció su derecho a acceder a los Órganos de Administración de Justicia a los efectos de impugnar el acto administrativo por medio del cual fue “despedida” de la administración pública, tal como efectivamente fue constatado en el caso que nos ocupa, que justifica el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, se dictó sentencia que declaró la nulidad del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 11-2007, de fecha 27 de diciembre de 2007 en lo que respecta al punto relativo al despido de la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ, la cual en fecha 06 de febrero de 2009 fue declarada firme, entrando a etapa de ejecución y constando en autos las resultas de la experticia complementaria del fallo ordenada.

Ahora bien, considerando lo expuesto por la parte querellada este Juzgado observa que la discapacidad alegada corresponde a una discapacidad residual, lo cual no puede en todo caso considerarse como una imposibilidad de efectuar la reincorporación declarada en la sentencia, es decir, no constituye un motivo para suspender o desaplicar parte de la sentencia ya dictada, declarada firme y comenzada su ejecución, en razón de que la sentencia debe ser acatada en su integridad y sólo podrá ser suspendida en los casos establecidos en los artículo 532 y 525 del Código de Procedimiento Civil, situaciones que no se materializan en el caso de marras.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellada sobre considerar la imposibilidad que tiene su representada para efectuar la reincorporación ordenada en la sentencia dictada por este Tribunal, dada la incapacidad residual de la querellante. En todo caso, la querellada, una vez dado el cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado, y reincorporado a la querellante al cargo que venía desempeñando como Mecanógrafa I, adscrita a la Sala de Sesiones del Concejo Municipal, podría considerar la discapacidad alegada mediante un procedimiento administrativo. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa sobre la imposibilidad de reincorporar a la ciudadana Josefina Fernández, ya identificada, en ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2008.

SEGUNDO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:00 m.
Aklh.- La Secretaria,