REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-N-2009-000876

En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TITO ARMANDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 4.064.290, asistido por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.550, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 06 de agosto de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de agosto de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del estado Lara y del Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, las cuales fueron libradas el 02 de octubre de ese mismo año.

En fecha 20 de enero de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin contestación alguna, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 01 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante y de su abogado asistente, José Gregorio Zaa Álvarez. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
En la audiencia antes indicada, el querellante no solicitó la apertura a pruebas.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
Así, en fecha 11 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 05 de agosto de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de febrero de 1996 comenzó a prestar sus servicios para la Oficina Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del estado Lara (INDEPABIS-LARA), desempeñando el cargo de Asistente Administrativo I, teniendo entre sus funciones todo lo relativo a la fiscalización de establecimientos comerciales, entrega de notificaciones, levantamientos de actas de sanción, operativos especiales, conciliaciones, entre otras.

Que en fecha 20 de enero de 2005, le fue asignado el cargo de Asistente Administrativo II, a través de memorando suscrito por la coordinadora regional de INDECU-LARA.

Que “Dicha actividad transcurrió de manera normal hasta el mes de febrero de 2.008 cuando (…) se designa una nueva Coordinadora Regional (…) quien procede a dejar sin efecto el convenio celebrado entre el ejecutivo del estado Lara y el INDEPABIS-LARA, lo que trajo como consecuencia que a través de comunicación dirigida al Gral. Jaime Padrón en su carácter de Jefe de la oficina de personal de la gobernación del estado Lara, de fecha 21-02-2.008 (…) fuese puesto a la orden de la referida oficina de personal (…)”.
Que a partir de marzo de 2008, debido a la situación señalada, dejó de percibir el pago de sus quincenas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo durante todo el año 2008, situación que se prolongó hasta mayo de 2009, fecha en la cual el ejecutivo regional procede a cancelar la deuda a partir del año 2009, sin tomar en cuenta el año 2008.

Que en junio de 2009, a través del recibo de pago se percató que la Gobernación del estado procedió, adicionalmente, a despojarlo del cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo II y procedió a asignarlo como Contratado Indeterminado, razon por la cual, ya no disfruta de los beneficios establecidos en el contrato colectivo vigente para los empleados públicos del ejecutivo regional como lo son la caja de ahorros, la prima por hijos, bono de fin de año, prima por antigüedad, entre otros.

Solicita se ordene el pago por conceptos como: salarios dejados de percibir, prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año, y cesta tickets correspondientes a la relación de trabajo existente entre él y la querellada, en el período comprendido entre el 01 de marzo al 31 de diciembre 2008; además de su restitución al cargo de Asistente Administrativo II, o a uno de carácter equivalente de acuerdo al manual descriptivo de cargos del ejecutivo del estado Lara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, constatando que de las mismas no se desprende pago alguno correspondiente a lo reclamado, aunado al hecho de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva (11/02/2010), la abogada Giseth Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.460, actuando como representante de la querellada “...reconoce que se adeuden conceptos que constituyen objeto de la presente querella…”, este Juzgado acuerda la procedencia del pago correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el 01 de marzo al 31 de diciembre de 2008, así como los beneficios correspondientes al mismo período por: prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y cesta tickets. Así se decide.

Con relación a la restitución solicitada, por desprenderse de autos que el cargo desempeñado por el ciudadano Tito A. Acosta, desde el 01 de enero de 2005, según memorando suscrito por la Coordinadora Regional INDECU-LARA, anexo al folio 13, es de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO II”, y que posteriormente, según recibo de pago emanado de la Oficina de Personal de la División de Compensación y Prestaciones de la Gobernación del estado Lara de fecha 31 de julio de 2009, anexo al folio 18, es incluido en nómina como Contratado (TI), este Juzgado en vista de la asignación realizada, donde se verifica el perjuicio causado al excluir al querellante de recibir los beneficios alegados como: caja de ahorros, prima por hijos, prima por antigüedad, entre otros, acuerda la procedencia de la reclamación por restitución de cargo incoada, y en consecuencia ordena a la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, restituir al ciudadano Tito A. Acosta al cargo de Asistente Administrativo II o a uno de igual jerarquía y remuneración de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos del ejecutivo del estado Lara. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano TITO ARMANDO ACOSTA, asistido por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TITO ARMANDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 4.064.290, asistido por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.550, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

. En consecuencia:

1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de salarios dejados de percibir, prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año, y cesta tickets, correspondientes al período marzo-diciembre 2008.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara reincorporar al ciudadano TITO A. ACOSTA, al cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo II, o a uno de carácter equivalente según el manual descriptivo de cargos del ejecutivo del estado Lara, con los beneficios que tal desempeño trae consigo.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.
Aklh.- La Secretaria,