REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH02-X-2010-000016
En fecha 03 de marzo de 2010 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de inhibición interpuesto por la abogada MARILUZ JOSEFINA PEREZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo, la abogada MARILUZ JOSEFINA PEREZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, interpuso escrito contentivo de inhibición, planteada en los siguientes términos:
“MARILUZ JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.879, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por medio de la presente acta declaro: Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por los ciudadanos MYRIAN TORRES Y LUIS ALBERTO GALLARDO contra la COOPERATIVA EDANCA 1.091, por cuanto emití opinión al haber dictado sentencia en fecha 18/09/2009 y haber sido revocado el fallo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2009, lo cual está previsto como causal de inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”
Al entrar a conocer el presente asunto, conviene aclarar que la inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaración debe hacerse en acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
En el caso de autos la Juez que se inhibe de conocer del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento identificado con el Nº KP02-V-2009-137, fundamenta su inhibición en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión al dictar sentencia en fecha 18 de septiembre de 2009.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 07 de diciembre de 2009 dicha decisión fue revocada por este Tribunal, y por cuanto sólo se conocía sobre una causal de inadmisibilidad, se le ordenó dictar sentencia de fondo en ese asunto, a los fines de salvaguardar el principio de la doble instancia.
Visto lo anterior, no puede considerarse que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara ha omitido opinión sobre el fondo del asunto, es decir no se constata que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, conforme lo señala el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se configura la causal que haga procedente la inhibición planteada y así se decide.
En conclusión, este Tribunal debe declarar forzosamente SIN LUGAR la Inhibición y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARILUZ JOSEFINA PEREZ, actuando en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por no configurarse en una causal que la haga procedente.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juez Inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:10 a.m.
Pabm.- La Secretaria,
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