REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-O-2009-000209

En fecha 22 de Octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRÁN MONTILLA MANZANEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.312, asistido por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049 actuando en su carácter de Procurador General de Trabajadores del Estado Lara contra la empresa mercantil INDUSERVI C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., la primera de las mencionadas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12/07/1991, bajo el Nº 71, tomo 3-A; y, la segunda, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 130-A-Sgdo; por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 236, de fechas 27 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.

En esa misma fecha se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 28 de octubre de 2009 se otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del accionante para que se acompañaran los recaudos que constaten la culminación del procedimiento sancionatorio en sede administrativa, todo ello a los fines de pronunciarse sobre la admisión.

En fecha 15 de enero de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación de las empresas accionadas y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 04 de febrero de 2010.

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el día 16 de marzo de 2010, a las nueve (09) de la mañana.

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de las partes y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en lo que respecta a la empresa Induservi C.A. e inadmisible con relación a la empresa Procter & Gamble.

El 18 de marzo de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:







I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2009, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 21 de octubre de 2008, fue despedido injustamente cargo que cumplía para las empresas Procter & Gamble de Venezuela e Induservi C.A., cuando su Jefa Inmediata de la empresa Induservi C.A, le indicó que estaba suspendido de su trabajo sin tener causa justificada para ello.

Que fue interpuesta la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo competente, que en fecha 27 de abril de 2009 dictó la providencia administrativa Nº 236 declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos,

Que las empresas accionadas no cumplieron con su obligación legal de reengancharlo.

Que la empresa Induservi C.A, pagó parte de los salarios caídos ordenados y fijó para el día 26/06/2009 la materialización del reenganche, pero al presentarse en la sede de la empresa mercantil Procter & Gamble C.A, donde prestaba sus servicios, no se le permitió laborar, que incluso no se le permitió el acceso a dicha sede.

Alegó que le son lesionados los derechos y garantías consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se ordene a las empresas accionadas el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.

II
DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público que: “(…)con relación al alegato de inadmisibilidad opuesto por la representación de la empresa INDUSERVI C.A. (…) se observa que (…) ciertamente cuando se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional ante la URDD – Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) no se había culminado el procedimiento administrativo sancionatorio de multa ante la Inspectoría del Trabajo(…) Sin embargo, para la presente fecha 16/03/10, no cabe duda alguna de que la Providencia Administrativa Nº 236 del 27/04/2009 (folios 48 al 51), notificada el 15/05/2009 (folio 63) (…) aún esta incumplida (…) del mismo modo consta, que la Providencia Administrativa Nº 558 del 15/09/2009 (Folios 101 al 103) con notificación del 10/12/09 (…) mediante la cual se impuso sanción de muta como medida para la ejecución forzosa del acto de la Inspectoría de Trabajo(…). Así las cosas, evidente como es la resistencia hasta la fecha de hoy a cumplir el reenganche ordenado, la declaratoria de inadmisibilidad consolidaría la situación de vulneración de los Derechos Constitucionales Laborales(…).

Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos y lo anterior, esa representación pronuncia opinión favorable a la declaratoria Con Lugar de la presente acción de amparo constitucional por vulneración de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la empresa Induservi C.A y respecto a la empresa Procter & Gamble de Venezuela C.A. inadmisible contra la cual no se ha agotado el procedimiento administrativo sancionatorio del multa ante la Inspectoría del Trabajo para la ejecución forzosa de su acto.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, por parte de las empresas mercantiles INDUSERVI C.A. y solidariamente contra PROCTER & GAMBLE INDSTRIAL S.A por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 236, de fechas 27 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante

Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

“…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)”.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)


En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que las accionadas han mantenido una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a la empresa mercantil Induservi C.A, a través de la Providencia Administrativa Nº 558, de fecha 15 de septiembre de 2009, que rielan del folio ciento uno (101) al folio ciento tres (103), y su respectiva notificación que cursa a los folios ciento trece (113) del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 236, de fechas 27 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

En este orden de ideas, esta Juzgadora debe dejar claro que están cubiertos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para la procedencia del presente amparo constitucional con respecto a la empresa Induservi C.A. tal cual se ha venido haciendo referencia y que han sido constatados por este Tribunal. No obstante, se observa que el accionante alega que la empresa mencionada le pagó parte de sus salarios caídos, por lo que dicho pago deberá restársele a los salarios caídos que debe cancelar la empresa en virtud del cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 236, de fecha 27 de abril de 2009.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, quien aquí decide observa que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita va dirigida solidariamente contra la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial S.A, no obstante, no se constata que se haya agotado el procedimiento administrativo sancionatorio de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser llevado ante la Inspectoría del Trabajo para la ejecución forzosa de su acto, cuyo presupuesto procesal para el Amparo ha sido delimitado por la sentencia ut supra citada al indicarse que “…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…” (sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela).

Así pues, este Tribunal verifica que con respecto a la empresa mercantil Procter & Gamble Industrial S.A la presente acción se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo interpuesto contra la empresa Induservi C.A., en consecuencia, se ordena a la mencionada empresa dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nro. 236, de fechas 27 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante, pero por constatarse una parte del pago de los salarios caídos, deberá restársele a los que deban ser cancelados; so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma. Igualmente, se declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial S.A. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRÁN MONTILLA MANZANEDA, asistido por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, contra la empresa mercantil INDUSERVI C.A. por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 236, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.

SEGUNDO: Se ORDENA a la empresa mercantil INDUSERVI C.A, en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nro. 236, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, pero por constatarse una parte del pago de los salarios caídos, deberá restársele a los que deban ser cancelados.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRÁN MONTILLA MANZANEDA, asistido por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, contra la empresa mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.
Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos