REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000070
En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSALIA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHOAN MANUEL MARQUEZ PITALUA, titular de la cédula de identidad Nº 17.598.881, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha 05 de febrero de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 09 de febrero de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Sindico Procurador del Municipio Candelaria del Estado Trujillo y del Alcalde del Municipio mencionado.
En fecha 18 de mayo de 2009 la parte querellante presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 03 de julio de 2009, este Juzgado admitió a sustanciación la reforma presentada.
En fecha 05 de febrero de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin que haya contestación alguna.
En fecha 12 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
En la misma audiencia preliminar las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 23 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.
En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 18 de febrero de 2009, la parte querellante, ya identificada, fundamentó su acción en los siguientes alegatos:
Que comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Candelaria ocupando el cargo de Fiscal de Cooperativas, en fecha 03 de enero de 2005; posteriormente por Resolución Nº 086, de fecha 01 de septiembre de 2007 la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo lo designó como Fiscal de Cooperativas de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Que ejerció su función hasta el 15 de diciembre de 2008, según Resolución Nº 040, donde se le notificó del cese de sus funciones.
Que el incumplimiento de la parte querellada en el pago de sus prestaciones sociales es lo que motiva la presente acción. Por ello, solicita el pago de los conceptos de prestaciones sociales; vacaciones; retroactivo de sueldo de ocho meses según aumento de sueldo del treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República en fecha 01 de mayo de 2008; pago de quince (15) días laborados durante el mes de diciembre de 2008; pago de treinta y un cesta tickets: veinte (20) correspondientes al mes de noviembre de 2008 y once (11) correspondientes al mes de diciembre de 2008; pago de retroactivo de aguinaldos de tres (03) meses según aumento de sueldo de treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República el 01 de mayo de 2008; fideicomiso e intereses.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados devenidos de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder en los términos que será determinado en la presente decisión. Así se decide.
En el caso de autos, este Tribunal observa que el querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad y fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 01 de septiembre de 2007, fecha en que se designó como Fiscal de Cooperativas de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo según se evidencia de la Resolución Nº 086 (folio 07), debido a que el querellante no probó a este Tribunal que haya prestado sus servicios desde el 03 de enero de 2005 tal como lo alega en su escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial (folio 17). Dicho concepto de antigüedad y fideicomiso deberá ser calculado hasta el 15 de noviembre de 2008, fecha en la cual egresó de la Administración, según se verifica de la Resolución Nº 040 donde se le notificó del cese de sus funciones, (folio 08); por lo que este Tribunal debe ordenar dicho pago.
Con relación al concepto de vacaciones durante el tiempo que duró la relación funcionarial, este Tribunal las acuerda debido a que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo no acreditó a este Tribunal el pago de dicho concepto, en mérito de lo cual debe ser acordado por esta Juzgadora.
Este Tribunal debe pronunciarse en lo que atañe a los conceptos solicitados por el querellante derivados del pago del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008,así como del pago de retroactivo de aguinaldos de tres meses según dicho aumento de sueldo; en tal sentido, se debe indicar que el concepto examinado, por expresa indicación del Decreto del Ejecutivo Nacional es del 30% del salario mínimo, que se hizo efectivo a partir del 01 de mayo de 2008, cuyo beneficio no abarca al hoy querellante, quien en el año 2008 se desempeñaba como Fiscal de Cooperativas, con un sueldo básico superior al salario mínimo, concretamente de Bs.900,oo, según se verifica de la Constancia de Trabajo presentada por el mismo (folio 09); todo lo cual lleva al convencimiento de esta Juzgadora que el concepto solicitado del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008, así como el retroactivo de aguinaldos de tres (03) meses según dicho aumento, resultan negados. Así se decide.
Con relación al pago de los quince (15) días laborados durante el mes de diciembre de 2008 y el pago de treinta y un (31) cesta tickets, veinte (20) correspondientes al mes de noviembre 2008 y once (11) correspondientes al mes de diciembre de 2008, este Tribunal los acuerda debido a que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo no acreditó a este Tribunal el pago de dichos conceptos, en mérito de lo cual debe ser acordado por esta Juzgadora.
Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Johan Manuel Márquez Pitalua, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSALIA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHOAN MANUEL MARQUEZ PITALUA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia:
1.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, quince (15) días laborados durante el mes de diciembre de 2008 y el pago de treinta y un (31) cesta tickets del año 2008, y los intereses de mora, conforme a lo acordado en el presente fallo.
1.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante derivados del pago del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008 así como del pago de retroactivo de aguinaldos de tres meses según dicho aumento de sueldo.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 09.30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.
La Secretaria
Sarah Franco Castellanos.
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