REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-N-2009-000674


En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MARITZA GUAIDO, titular de la cédula de identidad número V-7.364.498, asistida por la abogada Magaly Muñoz Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.443, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 12 de mayo de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. En fecha 13 de mayo de 2009 se admitió el recurso y se ordenó la notificación al Procurador General del Estado Lara y al Contralor General del Estado Lara, las cuales fueron libradas el día 09 de junio de ese mismo año.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado Nerio Antonio Mora Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.692, actuando en su carácter de representante y apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de contestación.

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2009 fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente.

En la aludida oportunidad, en fecha 30 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en Acta de la presencia tanto de la parte querellante como de la parte querellada, solicitando ambas la apertura del lapso probatorio.

En fecha 07 de octubre de 2009, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 16 de octubre de 2009, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas.

En fecha 10 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Definitiva, celebrándose el 19 de febrero del mismo año, dejándose constancia de la presencia de ambas partes.

En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 24 de febrero de 2010, fue juramentada la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que en fecha 8 de marzo de 2010 se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, este Juzgado declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 11 de mayo de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que: “En fecha, dos (02) de Octubre 2008, a través de mi apoderada recurrí por ante la Contraloría general del estado, ejerciendo formal reclamo (…) cuyo contenido es del tenor siguiente: ‘En fecha 15 de Septiembre del 2006 a mi representado le fue suspendido el beneficio de Alimentación establecido en la Ley de Programa de Alimentos, por el hecho de haber decidido hacer uso del permiso sindical como representante del sindicato…’.

“En fecha 03 de Marzo de 2009, fui notificada del acto administrativo de fecha 18 de Diciembre del 2009 emanado de la Contraloría general del estado donde dan repuesta a mi solicitud de reclamo…señala el motivo del rechazo a la solicitud planteada en los siguientes términos: ‘…se rechaza el pedimento de pago realizado por la funcionaria… , menos que se le adeude la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (12,650,00) y se rechaza la solicitud de los intereses e indexación del monto solicitado en pago.”

Señaló que el hecho de que ejerza el legítimo derecho a la libertad sindical no le puede privar de gozar los beneficios laborales, máxime cuando siempre se encontraba dentro de la Contraloría cumpliendo horario y trabajando.

Fundamenta la acción en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Convención Colectiva vigente entre el Sindicato de Empleados de la Contraloría del estado Lara, Convenios Internacionales, Ley de Programas de Alimento y su Reglamento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior, de la revisión del expediente, que la ciudadana CARMEN MARITZA GUAIDO, interpuso la presente querella funcionarial en virtud de la suspensión del beneficio de cesta tickets correspondientes al período 15 de septiembre de 2006 al mes de octubre del 2008, pues si bien alude en su escrito libelar que en fecha 03 de marzo de 2009 fue notificada del acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la Contraloría General del Estado Lara, su petitorio se concreta en solicitar se le pague “…lo correspondiente a los cesta tickets desde que fui suspendido el 15 de septiembre de 2006…”

Así las cosas, es claro que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del querellante corresponde a la suspensión del cesta tickets la cual comenzó el 15 de septiembre de 2006, -se reitera- período correspondiente a la suspensión según se desprende de lo expuesto en el escrito libelar. En tal sentido, resulta menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, por lo que deben observarse en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

Cabe reiterarse, que en el presente caso la parte actora alega como fecha a partir de la cual empieza a correr el lapso de caducidad, la correspondiente a la notificación del acto administrativo donde dan respuesta a su solicitud, a saber el 03 de marzo de 2009, este Tribunal observa que dicho hecho no puede valorarse como motivo de la interposición del recurso, debido a que lo solicitado por la presente querella corresponde al pago por la suspensión del beneficio de cesta tickets desde el 15 de septiembre de 2006 al mes de octubre de 2008.

De manera que, observándose que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, el 15 de septiembre de 2006, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos, lo cual se subsume al caso de autos, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 11 de mayo de 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

En consecuencia, se declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MARITZA GUAIDO.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MARITZA GUAIDO, asistida por la abogada Magaly Muñoz, ambos ya identificados, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Pabm.-