REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2009-000902
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA BARRIOS DE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.193.885, asistida por el ciudadano CRISTOBAL RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, contra el SERVICIO AUTÓNOMO ONCOLÓGICO DEL ESTADO LARA.
En fecha 11 de agosto de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 13 de agosto de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 09 de febrero de 2010 la ciudadana Flor Elena Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de las dos partes. No se solicitó la apertura del lapso probatorio.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 25 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, declarándose con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.
En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 10 de agosto de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales con base a los siguientes alegatos:
Que es de profesión médico anestesiólogo, funcionaria de carrera desde el mes de febrero de 1983 cuando ingresó al hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud donde alcanzó el cargo de Médico de Salud Pública, Jefe II, devengando a la fecha un salario de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.665,72).
Que mediante el Decreto Nº 6540, de fecha 31 de enero de 2006, se le designó como Presidenta del Servicio Autónomo Oncológico del Estado Lara, adscrito a la Dirección de General Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Lara. Que ejerció dicho cargo hasta el 18/05/2009 cuando fue designada la Dra. Yleana Guarenas.
Por cuanto al Servicio Autónomo Oncológico de Estado Lara no ha dado oportuna respuesta a sus solicitudes referentes al pago de sus prestaciones sociales, demanda el pago de lo que por ley le corresponde, y que los discrimina así: antigüedad nuevo régimen; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año fraccionado e intereses sobre las prestaciones sociales.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 09 de febrero de 2010 la ciudadana Flor Elena Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes términos:
Que la querellante mantenía una relación laboral con el Servicio Autónomo de Oncología del Estado Lara, bajo la figura de comisión de servicio, que es una situación administrativa que traslada a un funcionario público dentro o fuera del organismo a desempeñar un cargo igual o diferente, cumpliendo una misión especial.
Que la liquidación de las prestaciones sociales sólo se produce cuando ha concluido la relación laboral entre el trabajador y el empleador, de manera que, en el presente caso se puede constatar claramente que la querellada se encontraba en comisión de servicio y retornó a su lugar de trabajo, por lo que regresando ésta a su sitio de origen, será entonces ese ente el que se encuentra en la obligación de cancelar los conceptos laborales a que haya lugar, siempre que cese de manera definitiva la relación laboral con la Administración Pública, pues como ya se señaló, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio permanecerán activos ese Ente mientras dure la comisión.
Solicitó que sea declarada sin lugar la presente acción.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado a la querellante las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados devenidos de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder. Así se decide.
En lo que respecta al alegato esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara de que las prestaciones sociales sólo se producen cuando ha concluido la relación laboral entre el trabajador y el empleador, y regresando ésta a su sitio de origen, será entonces ese ente el que se encuentra en la obligación de cancelar los conceptos laborales a que haya lugar, esta Juzgadora observa que, en el presente caso no se presentó el acto administrativo que da lugar a la comisión de servicio que mencione a cuál organismo le correspondería responder por las reclamaciones laborales de la querellante, por ende, este Juzgadora debe precisar que al omitirse tal determinación, para el presente caso, el responsable sería la parte querellada, a saber, el Servicio Autónomo Oncológico del Estado Lara.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad e intereses sobre la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 01 de enero de 2007, por haberse solicitado desde dicha oportunidad, que es posterior a la vigencia del decreto que la nombró como Presidenta del Servicio Autónomo Oncológico del Estado Lara, (folio 9) hasta el 18 de mayo de 2009 en que se nombró una nueva Presidenta del Servicio Autónomo mencionado, tal como se evidencia de las documentales presentadas por la querellante (folio 14).
Con relación al concepto de bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado por parte del Servicio Autónomo Oncológico del Estado Lara en el período que la querellante prestó sus servicios, este Tribunal los acuerda debido a que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara no acreditó a este Tribunal el pago de dicho concepto, en mérito de lo cual debe ser acordado por esta Juzgadora.
Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARÍA BARRIOS DE GIL, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana MARÍA BARRIOS DE GIL, contra el SERVICIO AUTÓNOMO ONCOLÓGICO DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad e intereses sobre la antigüedad; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año fraccionado e intereses de mora.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.
Aodh.- La Secretaria,
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