REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KE01-X-2009-000064


El 01 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con “medida cautelar” interpuesto por el ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.102, contra el ciudadano “MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS, actual Defensor Público Penal Lara y Coordinador Regional de la Defensa Penal del Estado Lara (…) con el único propósito que de (sic) respuesta por escrito del certificado postal número 02678 (AR), de fecha 24-09-2009 de Ipostel Lara”.

En fecha 01 de febrero de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

En fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó citar al Defensor de Pueblo del Estado Lara y notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar interpuesta en el presente amparo constitucional, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado y siendo así, pasa a decidir dicha solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito consignado en fecha 01 de febrero 2010, la parte accionante, ya identificada, alegó como fundamento de su amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone la presente acción “…en contra del ciudadano Abog. Marcial Benjamín Aguaje Artigas, actual Defensor Público Penal Lara y Coordinador Regional de la Defensa Penal del Estado Lara y Defensor Público Penal 21, con el único propósito que de (sic) respuesta por escrito del certificado postal número 02678 (AR), de fecha 24-09-2009 de Ipostel Lara, que llega a su destino el día 29-09-2009 a través del listin de fecha 14-10-2009, de Ipostel Lara, recibido por el funcionario receptor defensorial (sic) Penal Público Sr. Ángel, teléfono 0251-2320446, del (sic) documento entregado el día 03-11-2009 a las 9:50 a.m. Funcionario Judicial Receptor Sr. Oliveira, del documento entregado el día 11-11-2009 (sic) a las 9:05 a.m. ante la Defensoria (sic) Pública Penal Lara (sic) del documento entregado el día 20-11-2009 a las 9:10 am. ante la Defensoria (sic) Pública Penal Lara, del documento entregado el día 27-01-2010 a las 10:50 am. ante la Defensoria (sic) Pública Penal Lara, todos dirigidos al ciudadano Marcial Benjamín Aguaje Artigas actual Defensor Público Penal Lara y Coordinador Regional de la Defensa Penal del Estado Lara y Defensor Público Penal 21, y hasta la presente se ha negado a darme respuesta por escrito, agradeciendo a la autoridad judicial que se le notifique a la Defensoria del Pueblo en la defensa de mis derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a los fines del ejercicio de los recursos de ley, y se me informe por escrito, para hacer el seguimiento de Ley…”

Solicitó pasar el conocimiento de este caso al conocimiento de los Jueces de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; alega a su favor la responsabilidad patrimonial de Estado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Ahora bien, observa este Tribunal que la accionante ha interpuesto la presente acción conjuntamente con solicitud de medida cautelar; al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.

Considerando lo anterior, cabe observar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario cuya naturaleza jurídica se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, y siendo su procedimiento brevísimo, eficaz, sin dilaciones indebidas, activando de forma inmediata el Órgano Jurisdiccional, y tomando todo tiempo como hábil.

En el presente caso, la parte accionante solicita que el “Abog. Marcial Benjamín Aguaje Artigas, actual Defensor Público Penal Lara y Coordinador Regional de la Defensa Penal del Estado Lara y Defensor Público Penal 21, (…) de respuesta por escrito del certificado postal número 02678 (AR), de fecha 24-09-2009 de Ipostel Lara, que llega a su destino el día 29-09-2009 a través del listin de fecha 14-10-2009, de Ipostel Lara, recibido por el funcionario receptor defensorial (sic) Penal Público Sr. Ángel, teléfono 0251-2320446, del (sic) documento entregado el día 03-11-2009 a las 9:50 a.m. Funcionario Judicial Receptor Sr. Oliveira, del documento entregado el día 11-11-2009 (sic) a las 9:05 a.m. ante la Defensoria (sic) Pública Penal Lara (sic) del documento entregado el día 20-11-2009 a las 9:10 am. ante la Defensoria (sic) Pública Penal Lara, del documento entregado el día 27-01-2010 a las 10:50 am. ante la Defensoria (sic) Pública Penal Lara, todos dirigidos al ciudadano Marcial Benjamín Aguaje Artigas actual Defensor Público Penal Lara y Coordinador Regional de la Defensa Penal del Estado Lara y Defensor Público Penal 21, {siendo que} hasta la presente se ha negado a darme respuesta por escrito,

En ese sentido, señala quien juzga, que la cautelar solicitada en la presente causa resulta a todas luces improcedente pues vaciaría de fondo la acción de amparo constitucional al acordarse provisionalmente la petición del amparo constitucional a través de la medida cautelar, más aún cuando el amparo autónomo -como en el caso de marras- cuyo procedimiento además de especialísimo es muy breve, pudiendo ser resuelto en el menor tiempo posible. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.
Aodh.- La Secretaria


Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación. L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.