REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000088


En fecha 10 de marzo del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº CSCA-2010-00726, de fecha 11 de febrero del 2010, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por los abogados Henry Guedez López y Miguel Eduardo Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.429 y 67.263, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.317, contra la Providencia Administrativa Nº 140-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la Asociación Civil Ince Portuguesa.

Tal remisión, obedeció a la Sentencia Nº 2005-02227, de fecha 27 de julio del 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

De conformidad con la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó la competencia en primer grado de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

…omissis…

(…)”


Por lo tanto, este Juzgado Superior en estricto acatamiento al anterior criterio jurisprudencial el cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo y dicho órgano administrativo se encuentra ubicado en el Estado Portuguesa, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada, y así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR


Mediante escrito presentando en fecha 03 de Julio del 2003, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en base a los siguientes alegatos:

Alegaron, que la providencia administrativa impugnada viola el derecho al debido proceso y a la asistencia jurídica, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que al momento de notificar a su representada acerca de la admisión de la solicitud de calificación de despido, no se le indicó específicamente el objeto de su comparecencia, como tampoco la necesidad de asistencia jurídica, “lo cual evidentemente disminuyó considerablemente su defensa más aún cuando el solicitante del procedimiento acompañó documentos con su escrito”, ya que representa cierta dificultad para una persona que no tiene conocimiento al respecto.

Que el acto administrativo recurrido estableció que el trabajador no aportó nada que demuestre que no está incurso dentro de las causales invocadas, lo cual significa una inversión de la carga probatoria en contra de su representado, que constituye una violación del derecho a la presunción de inocencia de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “da por cierta la culpabilidad del trabajador bajo el ‘censurable argumento’ de no haber desvirtuado los hechos imputados por el patrono”.

Señalan, que la “Administración en una evidente violación del derecho a la imparcialidad indica que el Acta de Visita de la Defensoría Del Pueblo del 21 de mayo de 2002 (…) ‘donde se determinó en dicha acta los incumplimientos de higiene y seguridad industrial que deben cumplirse pero no es procedente en este caso’, manifestación ésta en la decisión que omitió que esa Acta de Visita indica que ‘la gran mayoría de los trabajadores del área administrativa están trabajando en este Centro’. Es evidente que de haber sido valorada correctamente otro hubiere sido la decisión”, pues el objeto de esa prueba se indicó correctamente, y no fue el atribuido por la Administración.

Indican, que “es forzoso concluir que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho porque no se probó que el ciudadano Henry Alberto Moreno: 1. Impidiera el acceso a las instalaciones del INCE-Guanare; 2. Colocara candado y cadenas a las puertas del Centro Polivalente Guanare, 3. Mantuviere una conducta amenazante durante los días 21 al 28 de mayo 2002; 4. Indujera a los vigilantes del centro Polivalente Guanare a mantener las puertas cerradas. 5. Paralizara totalmente las actividades del referido Centro”.

Arguyen, que no obstante la calificación de despido, la Administración debió considerar el perdón otorgado por el patrono, con relación a “la estabilidad de los trabajadores que apoyaron en la huelga convocada y materializada por FETRAINCE, pues la intención era la mantener con carácter conciliatorio el pliego y dirimir las controversias bajo el mecanismo arbitral, incluso se acordó el pago de los días no laborales a los trabajadores que no lo hubieren hecho (…). Todo lo cual (les) indica que constaba en expediente administrativo el perdón de la falta para el caso que específicamente (su) representado hubiere estado incurso en las causales que hacen procedente la calificación de despido, por lo que de igual forma el acto mantendría el vicio de falso supuesto de hecho”.

Finalmente, solicitaron en virtud de la violación del derecho a la asistencia jurídica, a las pruebas, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, en este último caso por cuanto su representado es miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores INCE Portuguesa (SINTRAINPOR), se decrete amparo cautelar a su favor, y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia, ordene el reenganche inmediato de su representado, a su lugar de trabajo.

III
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES


Realizada una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando el iter procedimental en el caso de autos, observa este Juzgado Superior que el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por los abogados Henry Guedez López y Miguel Eduardo Uzcátegui, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Henry Alberto Moreno, fue objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como Órgano Jurisdiccional competente en aquella oportunidad, tales como la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado; la primera de las actuaciones materializada en fecha 04 de julio del 2003, y las dos últimas; mediante decisión de fecha 14 de agosto del 2004.

En tal sentido, este Juzgado Superior, vistas las actuaciones que fueran concebidas en este proceso por un Órgano Jurisdiccional que para la fecha era el competente, caber hacer nuevamente alusión a la sentencia supra citada por la cual se determinó la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, y en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

“…omissis…
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas (…).

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
…omissis…
(…)”. (Resaltado del Tribunal).


En consecuencia, este Tribunal Superior, atendiendo a la debida observancia de los principios y garantías que reviste todo proceso judicial a los fines de dar aplicabilidad al precepto constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, aunado al hecho de que la competencia es un prepuesto procesal para la sentencia y no para el procedimiento máxime cunado este último se ha efectuado ajustado a las disposiciones que establece la Ley y sin violación del debido proceso ni el derecho de defensa de las partes, se convalidan en esta oportunidad las actuaciones efectuadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a saber, la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado, y por tanto los plenos efectos jurídicos validos y eficaces que de ellas se derivan, por ser para la fecha el Juez natural.

Finalmente, se ordena la continuación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente al estado de determinar las citaciones y notificaciones a practicar con ocasión a la admisión ya decretada.

En tal sentido, se ordena:

CITAR, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que conteste la demanda, por ser el competente para representar, y defender a la República en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a cuyo efecto, se le otorga un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la citación, para que se de por citado conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que una vez transcurrido dicho lapso, se considerará consumada su citación, más cuatro (04) días hábiles para la ida y cuatro (04) días hábiles para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil.

CITAR, al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede Acarigua, a los fines de que conteste la demanda.

NOTIFICAR, al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que presente un informe sobre el presente caso, el cual debe ser consignado hasta la fecha en que tenga la oportunidad el acto de informes en el presente recurso.

Líbrar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado Portuguesa.

Se concede como término de distancia para las citaciones y notificaciones a realizar fuera de esta circunscripción judicial el mismo término otorgado en el particular primero para el Procurador General de la Republica, a saber, cuatro (04) días hábiles para la ida y cuatro (04) días hábiles para la vuelta, de conformidad con el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil.
Líbrense las correspondientes citaciones y notificación a los funcionarios señalados, remitiéndoseles copia certificada del escrito de recurso, de los anexos consignados con el escrito de recurso y del presente auto, a lo ordenado en los particulares primero y tercero. Con relación a la citación ordenada en el particular segundo acompáñese de copia certificada del escrito de recurso y del presente auto.

Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Para la práctica de la citación ordenada en el particular primero se comisiona a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y para práctica de la citación y solicitud de los antecedentes administrativos ordenadas en los particulares segundo y sexto, respectivamente, se comisiona al Juzgado del Municipio Páez de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los abogados Henry Guedez López y Miguel Eduardo Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.429 y 67.263, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.317, contra la Providencia Administrativa Nº 140-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la Asociación Civil Ince Portuguesa.

Segundo: Se ORDENA continuar con el curso del procedimiento, procediéndose con las citaciones y notificaciones respectivas conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

MQB/Lefb.-