REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2003-000346
PARTE DEMANDANTE CENTRO DE MEDICINA ESTETICA INTEGRAL PARADISE, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28-10-1998, bajo el nro. 49, Tomo 39-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y LUIS SCOTT RODRIGUEZ, Inscritos en el I.PS.A., bajo los nros. 52.182, 53.414 y 3.207, respectivamente.
PARTE DEMANDADA INVERSIONES EL PASEO C.A., e INVERSIONES SAN FELICE, C.A., ambas en la persona de la ciudadana SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 7.317.232, en su carácter de Director Gerente en la Primera y Vice-Presidente de la Segunda.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA MARCELINO FERNANDEZ REJA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JUAN DE JESUS QUINTERO VALENCIA, Inscritos en el I.PS.A., bajo los nros. 20.858, 31.267, 29.566 y 58.858, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que en fecha 18 de Febrero del 2010, la parte demandada solicitó se decretara la perención, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello este Juzgador establece lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones que le competen, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Este tribunal por auto de fecha 15 de Octubre del 2008, le dio entrada al presente expediente y el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Inhibición planteada por la Abogada MARILUZ JOSEFINA PEREZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y seguidamente se libraron boletas de notificación del avocamiento. Así mismo, se evidencia que en fecha 29 de Septiembre del 2009, la parte actora se dio por notificada del referido abocamiento, y solicitó la notificación de la parte demandada, es decir, que no había transcurrido el año desde la fecha del auto de abocamiento para conocer la causa, interrumpiendo así la perención solicitada, por lo que no opera la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN en la presente causa intentada por los Abogados DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y LUIS SCOTT RODRIGUEZ, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA ESTETICA INTEGRAL PARADISE, C.A., en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra de las Empresas INVERSIONES EL PASEO, C.A., e INVERSIONES SAN FELICE, C.A., todos arriba plenamente identificados.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Continúese con el curso de la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA.


ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste.-
HRPB/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA