REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2004-000607

DEMANDANTE: ALICIA MARIA MENDOZA SILVESTRE y JORGE NELSON SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.583.017 y 3.861.265, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana abogada ELIZABETH PIRELA M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 47.256.
DEMANDADOS: LUIS RAMON SANCHEZ LOPEZ y YENIS OMAIRA ISASTIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.342.995 y 5.220.141, respectivamente, ambos de este domicilio, en su condición de socios de la sociedad de comercio Laboratorio Central C.A. y a su vez como únicos socios de las sociedades de comercio Lab-Supply C.A. y Laboratorio Central A.1 C.A., y contra la ciudadana NOHEMI COROMOTO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.925.884, de este domicilio, en su carácter de Liquidador de la mencionada sociedad de comercio.

MOTIVO: DISOLUCION Y SUBSIGUIENTE LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION.

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, recibido en ese Despacho en fecha 14 de abril de 2004. Admitida como fue la demanda por auto de fecha 15 de abril de 2004, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que concurran ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, a que conste en autos la última citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 26-07-2004, el Juez para ese momento ciudadano JULIO CESAR LORES MORILLO, se inhibió en el presente asunto, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior y el presente asunto fue asignado a este Despacho y recibido en fecha 10-08-2004.
En fecha 24-11-2009, este Despacho dicto auto …/este Despacho observa que ha transcurrido más de 60 días entre las dos primeras y la última citación, por lo que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, las citaciones practicadas quedan sin efecto y el proceso se encuentra suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados y consigne los fotostatos del libelo para librar las compulsas correspondientes.
PUNTO PREVIO

Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual establece.

omissis
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.

De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en trasgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:

“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Este tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efectos las citaciones que hasta esa fecha se habían logrado, suspendiéndose en consecuencia la causa hasta tanto el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.
De lo anterior se desprende, que el actor debió de cumplir nuevamente con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados, esto es, consignar las copias para librar nuevamente las compulsas tal y como le fue ordenado en el referido auto, además de suministrar los medios necesarios para que el alguacil lograra la citación, a partir del referido auto de fecha 24 de noviembre de 2009.
Establecido lo anterior y constatado como ha sido que no fue sino hasta el día 01 de febrero del 2010, que el actor consignara los referidos fotostatos, es decir, ya había transcurrido mas de dos (2) meses desde la fecha del auto que suspendió la causa, se hace obligatorio para este juzgador, declarar que ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por los ciudadanos ALICIA MARIA MENDOZA SILVESTRE y JORGE NELSON SUBERO, contra los ciudadanos LUIS RAMON SANCHEZ LOPEZ y YENIS OMAIRA ISASTIA MUÑOZ, todos arriba plenamente identificados, en el juicio por DISOLUCION Y SUBSIGUIENTE LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Harold Rafael Paredes B. Abg. Bianca M. Escalona T.


HRPB/BMET/m. elena.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA Certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Barquisimeto Fecha UT-supra.
LA SECRETARIA,

ABG. BIANCA M. ESCALONA