REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-000692

PARTE DEMANDANTE ISMAEL ENRIQUE GÁMEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-416.092.
APODERADO JUDICIAL VERONICA GÁMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.357.
PARTE DEMANDADA La Asociación ASOCIAPROVIVEPIN, representada por su Presidente ciudadana IRIS COROMOTO RODRIGUEZ, EL REGISTRO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), en la persona de su representante legal, y la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE NEGATIVA DE PARALIZACION DE LA CAUSA.-

En la presente acción, se constata que dos de las partes demandadas lo constituye EL REGISTRO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, Y EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), entes adscritos a la Administración Pública.
En este sentido, este Juzgador cita lo que a los efectos dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 94, lo siguiente:
“…Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U. T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”.
Considerando lo anterior, es evidente que el presente juicio se pueden ver afectados intereses patrimoniales de la nación, por lo tanto debe cumplirse con lo establecido en articulo 94, arriba descrito.
En consecuencia de lo anterior, se suspende la presente causa por cuarenta cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, notifíquese al Procurador General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(FDO) (FDO)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
HRPB/BE/jysp.- En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA.,