REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-001056
PARTE DEMANDANTE SOFIA DE KONSTANTINO ANTONAKIOY MIHAILOY, extranjera de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-300.112.
APODERADO JUDICIAL JULIO RAMIREZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.640.
PARTE DEMANDADA ZAMMAR ARRAGE ADEL NAGID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de de la Cédula de Identidad No. V- 11.879.699.
DEFENSOR
AD-LITEM VICTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.204.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el Abogado Julio Ramírez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sofía de Konstantino Antonakioy Mihailoy, contra el ciudadano Zammar Arrage Adel Nagid.
En fecha 07 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente, una vez conste en autos su citación, a contestar la demanda.
En fecha 14 de abril de 2008, la parte actora consignó copias del libelo para librar la respectiva compulsa señalando también que entrego al alguacil de este tribunal emolumentos necesarios para el traslado y así dar cumplimiento con la citación.
En fecha 30 de abril de 2008, se libró la compulsa.
En fecha 15 de mato de 2008, el apoderado de la parte actora, solicitó se ordene citación de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cuál fue acordada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2008.
En fecha 07 de agosto de 2008, el apoderado de la parte actora consignó las resultas del correo especial emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación del demandado ya que se traslado en diversas oportunidades a la dirección proporcionada y le fue imposible su localización; en el mismo escrito solicitó se ordene la citación por carteles de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2008, se acordó la citación de la demanda por carteles.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios El Informador y El Impulso, y solicita se inste a la secretaria de este despacho a que proceda a la fijación del cartel en la morada del demandado.
En fecha 07 y 08 de octubre de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó se inste a la secretaria de este despacho a que proceda a la fijación del cartel en la morada del demandado.
En fecha 22 de octubre de 2008, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel.
En fecha 30 de octubre de 2008, se acuerda y se ordena librar copias certificadas mecanografiadas a los fines legales.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem.
En fecha 26 de junio de 2009, se designó como defensor Ad-litem al Abogado Victor Amaro Piña, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12 de enero de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem.
En fecha 27 de enero de 2009, el defensor ad-litem presto el juramento de ley.
En fecha 30 de enero de 2009, la parte actora solicitó se revoque por contrario imperio el auto de mera sustanciación de fecha 27 de enero de 2009.
En fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en fecha 30 de enero de 2009.
En fecha 10 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora apela del auto de fecha 04 de febrero de 2009.
En fecha 12 de febrero de 2009, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora.
En fecha 16 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora consignó copias simples para su certificación; las cuales fueron acordadas en fecha 20 de febrero de 2009.
En fecha 23 y 30 de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora consignó copias simples a los fines de su certificación, las cuales fueron acordadas en fecha 01 de abril de 2009.
En fecha 27 de abril de 2009, se acuerda agregar a los autos resultas recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de abril de 2009, donde revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2009, ordenándose la prosecución del proceso.
En fecha 27 de abril de 2009, el apoderado de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda, para que se libre compulsa y ordene citación del defensor ad-litem.
En fecha 29 de abril de 2009, se ordenó a la secretaria a salvar foliatura, de forma seguida se enmendó y salvo foliatura.
En fecha 12 de mayo de 2009, se ordeno librar y libró la compulsa.
En fecha 04 de junio de 2009, el alguacil consignó recibo de compulsa firmado por el defensor ad-litem.
En fecha 08 de junio de 2009, el defensor ad-litem contestó la demanda.
En fecha 17 de junio de 2009, el defensor ad-litem promovió pruebas.
En fecha 17 de junio de 2009, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad-litem.
En fecha 22 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 26 de junio de 2009, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de julio de 2009, se designó como secretaria accidental para la práctica de la inspección judicial a la ciudadana Amariliz Chaustre, quien prestó el juramento de ley. En esa misma fecha se realizó la inspección judicial.
En fechas 21 de julio, 22 de octubre y 14 de diciembre de 2009 y 12 de febrero y 25 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa y jurando la urgencia del caso.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que su representada suscribió contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado, en fecha 04 de noviembre de 2004, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nro. 51, tomo 190 de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria, con el ciudadano Zammar Arrage Adel Nagid, sobre un inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 23 y 24, edificio Sofía, planta baja, local Nro. 2, el cual tiene una superficie de doscientos cincuenta y ocho metros con noventa y un centímetros (258,91 Mts), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: en dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 Mts) con la avenida 20, SUR: en dos líneas, una de diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts) con terreno propiedad de su representada, y la otra con nueve metros con quince centímetros (9,15 Mts) separados por un martillo que mide dos metros con dieciocho centímetros (2,18 Mts) ocupado por los hermanos Martínez Ojeda, ESTE: con trece metros con quince centímetros (13,15 Mts) con terrenos ocupados por la sucesión de Miguel Handule, y OESTE: con once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts) con terrenos ocupados por los hermanos Martínez Ojeda. Siendo que en dicho contrato se estableció en la cláusula séptima que la duración del contrato será de cinco (5) años contados a partir del 01 de noviembre de 2004, hasta el día 31 de octubre de 2009, fecha ésta en la cual se considera terminado el contrato y el comienzo de la prórroga legal. Es así, que en la cláusula segunda del mismo contrato se estableció de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos (USD $ 1.000), y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, será de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920) por dólar de los Estados Unidos de América, para un total de un millón novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920.000), pagaderos dentro de los primeros siete días de cada mes. También, en dicho contrato, en su cláusula tercera se estableció que el arrendatario deberá recibir el inmueble en perfecto estado de uso y conservación y se obliga a mantenerlo en las mismas buenas condiciones, obligándose a entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; estableciéndose en la cláusula sexta que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento dentro de los siete (7) primeros días de cada mes, dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y como consecuencia la desocupación del inmueble. Entre otras cosas.
Ahora bien, aun cuando el contrato de arrendamiento no se encuentra vencido, su representada ha cumplido cabalmente con las obligaciones contractuales y legales que le corresponden, no recibiendo del arrendatario una postura de cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, específicamente la ejecución del pago oportuno de los cánones de arrendamiento, encontrándose en estado de morosidad debiendo hasta la fecha en que fue introducida la demanda, el pago de veintisiete (27) cánones de arrendamiento, que actualmente asciende a la cantidad de veintisiete mil dólares (USD $ 27.000), que al cambio oficial vigente es de dos mil ciento cincuenta (Bs. 2.150), para un total de cinco mil ochocientos cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5.805), por concepto de los veintisiete (27) cánones vencidos. Aun cuando su representada ha agotado todas las vías extrajudiciales posibles para que el ciudadano Zammar Arrage Adel Nagid, cumpliera con su obligación, la cual de conformidad con el establecido en el parágrafo segundo del artículo 17 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y aun cuando se pactó originalmente en moneda de los Estados Unidos de América, ha podido, en virtud del control de cambio existente en el país cancelar en moneda nacional, circunstancia que no ha hecho, toda vez que ni siquiera efectúa consignación alguna por ante los Tribunales del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354, 1.592 y 1.594 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Peticionando de la misma manera que el ciudadano Zammar Arrage Adel Nagid, convenga y reconozca o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a la resolución del Contrato de Arrendamiento así como a la entrega inmediata del inmueble objeto de arrendamiento, al pago de la cantidad de cinco mil ochocientos cinco bolívares (Bs. F.5.805), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, al pago de los veintisiete (27) cánones de arrendamiento, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, las costas y costos del proceso. Estimando la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000). Solicitó medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado objeto de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL
Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, el defensor ad-litem lo hizo de la siguiente manera:
Rechazó la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla extrema y desconsiderada. Informo que a pesar de los esfuerzos realizados no pudo hacer contacto con su defendido, a pesar de haberlo solicitado en diversas oportunidades; cuando se traslado a la dirección del local objeto del desalojo fue atendido por la encargada de la zapatería, también hizo contacto con el ciudadano Luis Vega supervisor del negocio y garantizo que iba hablar con su jefe a los fines correspondiente, dejando varias tarjetas de presentación y hasta la presente fecha no ha a podido comunicar y tampoco a dado contestación al telegrama enviado.
A todo evento negó, rechazo y contradijo, la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por carecer de veracidad y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandada:
1.- Telegrama enviado al ciudadano Zammar Arrage Adel Nagid. El mismo se valora para tener como cierto el hecho de que el defensor judicial trató de comunicarse con su representado. ASI SE DECIDE.-
Pruebas de la parte actora:
1.- Principio de la unidad y comunidad de las pruebas. La misma al ser promovida de forma genérica, sin especificar a que prueba hace referencia propiamente, se desecha. ASI SE DECIDE.-
2.- Mérito favorable de los autos:
a.- El libelo de la demanda en la cual se exponen los razonamientos de hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión. La misma no constituye material, razón por la cual se desecha. ASI SE DECIDE.-
b.- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Sofía de Konstantino Antonakioy Mihailoy y el ciudadano Zammar Arrage Adel Nagid, en fecha 04 de noviembre de 2004, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nro. 51, tomo 190. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.157. 1.159 y 1.160 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
c.- Constancias de no consignaciones de cánones de arrendamientos, emitidas por los Tribunales del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto. Las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.157. 1.159 y 1.160 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
3.- Inspección Judicial al inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 23 y 24, edificio Sofía, planta baja, local Nro. 2. La misma se desecha por impertinente, toda vez que la presente acción se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y con dicha inspección no se probo el referido alegato. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, constata que siendo como fue que no se logró la citación personal del demandado, su citación se realizó mediante la publicación de los carteles, cumpliéndose con todos los parámetros del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y designado como le fue un defensor judicial, éste cumplió con las obligaciones que tal figura de auxiliar de administración de justicia lo requiere, en este caso, que no solamente se limitó a enviar telegramas, sino que también se trasladó en varias oportunidades a la dirección del inmueble para ubicar al demandado; contestó oportunamente la demanda, y promovió las pruebas en su oportunidad correspondiente; por lo que se establece que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia se declara ajustada a derecho la actuación del defensor judicial designado, Abogado Victor Amaro Piña, en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado la impugnación de la cuantía que hiciera el defensor judicial designado, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda. En este sentido y acogiendo plenamente este Juzgador el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2003, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que, si nada prueba el demandado queda firme la estimación que hizo el actor.
En este caso, se observa que el defensor judicial, al momento de contestar la demanda, en la parte inicial de su escrito, rechaza la estimación por exagerada, no aportando al proceso ningún otro elemento que lleven o que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por el actor en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple, en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecido por el demandante en su libelo. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto el punto anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse previamente por constituir una obligación, sobre la procedencia de la presente acción intentada como resolución de contrato de arrendamiento, toda vez que conforme lo dispone el articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, las normas contenidas en ellas son de estricto orden público, dirigidas a proteger a los arrendatarios.
En dicho contrato, efectivamente se establece en la cláusula séptima, que el término de duración del contrato es de cinco (5) años fijos, contados a partir del 01 de noviembre de 2004, hasta el día 31 de octubre de 2009.
Establecido lo anterior, y constatado que para la fecha en que se introdujo la presente demanda, esto es el 01 de abril de 2008, fecha en que se encontraba vigente el contrato de arrendamiento, es forzoso para este Juzgador determinar que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.-
Determinada la naturaleza del contrato de marras, procede este Juzgador a indicar que como quiera que el actor demanda la resolución del mismo, por estar insolvente el arrendatario en el pago de veintisiete (27) mensualidades, comprendidas éstas desde los meses de enero de 2007 hasta el mes de marzo de 2008, solicitando en consecuencia la devolución o entrega inmediata del inmueble en las misma buenas condiciones y apariencias y funcionalidad en que fuera recibido; en el pago por indemnización de daños y perjuicios de los cánones insolutos, más las que se sigan causando hasta que la expiración natural del contrato. Es evidente que la acción escogida de resolución de contrato de arrendamiento es la vía idónea. ASÍ SE DECIDE.-
Como quiera que el defensor judicial, procedió a alegar y rechazar los hechos y el derecho aquí invocado por carecer de veracidad, por lo que se hace necesario determinar el principio de la carga de la prueba, por lo que al respecto dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En este sentido, tenemos, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

El Artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El Artículo 1.167 ejusdem, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El Artículo 1.354 del ejusdem, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Conforme a lo narrado establece este Juzgador, que el punto controvertido lo constituye en este proceso, lo referente a la insolvencia del demandado, por haber dejado de pagar veintisiete (27) mensualidades consecutivas, que en este caso fueron los meses comprendidos desde enero de 2007 hasta el mes de marzo de 2008, y como quiera que, la misma fue rechazada por el defensor judicial, negando los hechos y rechazando el derecho por no ser ciertos, razón por la cual la carga de la prueba corresponde al demandante. ASI SE DECIDE.-
Conforme a lo anterior, y a los fines de determinar si el demandante cumplió con su parte en el proceso, esto es, con la carga de probar que efectivamente, el demandado no ha cumplido con los pagos de los cánones indicados, era necesario consignar a los autos las constancias de los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de probar que el demandado, no realizó las consignaciones a que hace referencia el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respectiva. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido y analizados como fueron los recaudos acompañados al libelo de la demanda, consistentes en las certificaciones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que fueron igualmente ratificadas en la etapa probatoria, en las cuales, se dejó constancia que en los mismos no existe expediente alguno, de consignación de cánones de arrendamiento, realizado por el ciudadano Zammar Arrage Adel Nagid, a favor de la ciudadana Sofía de Konstantino Antonakioy Mihailoy, recaudos estos que fueron valorados supra, es evidente que ha demostrado el actor la insolvencia del demandado de las veintisiete (27) mensualidades aquí demandadas. ASÍ SE DECIDE.-
Constatado como ha sido que el demandado, para la fecha en que se introdujo la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las veintisiete (27) cánones, es evidente que dicho incumplimiento dio derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato, conforme fue pactado en la cláusula sexta del mencionado contrato. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de los razonamientos que anteceden y conforme a quedado determinado el incumplimiento por parte del arrendatario de las mensualidades descritas, es forzoso para quien juzga, declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago. ASI SE DECIDE.-
Declarada como ha sido con lugar la presente acción y como quiera que la parte actora solicitó como indemnización por los daños y perjuicios, se condenara al demandado a pagar los cánones insolutos, se declara procedente dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al pedimento de que el demandado pague el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta la expiración natural del contrato, debe igualmente declararse con lugar como consecuencia de la acción intentada de resolución de contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.-
Por ultimo, en cuanto a la corrección monetaria solicitada, este Juzgador, tomando en cuenta la evidente devaluación de nuestro signo monetario, por ser un hecho notorio y público, declara procedente la solicitud de indexar las cantidades de los veintisiete (27) mensualidades adeudas, cuyo incumplimiento dio origen a la presente acción de resolución de contrato. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente demanda de resolución de contrato, intentada por el Abogado Julio Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sofía de Konstantino Antonakioy Mihailoy, contra el ciudadano Zammar Arrage Adel Nagid, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano Zammar Arrage Adel Nagid, hacer entrega a la parte actora, ciudadana Sofía de Konstantino Antonakioy Mihailoy, del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 23 y 24, edificio Sofía, planta baja, local Nro. 2, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el cual tiene una superficie de doscientos cincuenta y ocho metros con noventa y un centímetros (258,91 Mts), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: en dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 Mts) con la avenida 20, SUR: en dos líneas, una de diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts) con terreno propiedad de su representada, y la otra con nueve metros con quince centímetros (9,15 Mts) separados por un martillo que mide dos metros con dieciocho centímetros (2,18 Mts) ocupado por los hermanos Martínez Ojeda, ESTE: con trece metros con quince centímetros (13,15 Mts) con terrenos ocupados por la sucesión de Miguel Handule, y OESTE: con once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts) con terrenos ocupados por los hermanos Martínez Ojeda, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Zammar Arrage Adel Nagid, a pagar a la parte demandante, ciudadana Sofía de Konstantino Antonakioy Mihailoy, a titulo de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero de 2007 hasta hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Zammar Arrage Adel Nagid, a pagar a favor de la actora, la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer indexación, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
a.- El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de cinco mil ochocientos cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5.805), por concepto de los veintisiete (27) cánones vencidos.
b.- El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 07 de abril de 2008, (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
c.- Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Para la experticia complementaria del fallo, será designado un experto, por este Tribunal, a menos que las partes, de mutuo acuerdo decidan designarlo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido completamente vencida.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia fuera del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:26 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA