REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2005-000473
PARTE DEMANDANTE: YESMIN LESLIE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.468.148, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONISIO YEPEZ MIRLA ARRIETA y YANET SANTIAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.913, 34.653 y 62.225, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADA OLIMPIA PEREZ DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.394.468, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO y HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.655 y 40.812 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, en su condición de apoderado de la parte demandada, contra auto dictado por dicho Tribunal, de fecha 16 de Diciembre de 2003; y oída en un solo efecto.
Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido.
En fecha 16/03/2005, se le da entrada y curso legal correspondiente, y se fija diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
En fecha 31/03/2005, el apoderado de la parte demandada presento escrito de informes.
En fechas 05/04/2006 y 24/04/2006, el apoderado de la parte actora presento sendos escritos solicitando celeridad procesal y de dictara resolución del recurso.
En fecha 28/06/2006, la juez Tania Maria Pargas Canelón, se aboca al conocimiento de la presente causa por motivo de sustitución de la Juez Patricia Elena Cabrera Manfredi en proceso que se encuentra en estado de dictar sentencia fuera de lapso, seguidamente se libro dos (02) boleta de notificación.
En fecha 09/08/2006, el apoderado de la parte actora, solicita se notifique a la parte demandada por cuanto la misma tiene la falta de interés de impulsar el recurso, por lo que pide celeridad en el proceso.
En fecha 20/11/2008, la parte actora comparece ante este Juzgado y otorga poder apud-acta a la abogado MIRLA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.653 y de este domicilio. En la misma fecha la mencionada apoderada de la parte actora solicita abocamiento de la presente causa y en fecha 01/12/2008, ratifica tal solicitud.
En fecha 18/02/2009, la parte actora comparece ante este Juzgado y otorga poder apud-acta a la abogado YANET SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.225 y de este domicilio.
En fecha 19/02/2009, El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se aboca al conocimiento de la presente causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de dictar sentencia fuera de lapso, seguidamente se libro boleta, y notificadas las partes como se evidencia en los folios 29 y 33. En fecha 25/03/2009 y 12/08/2009, la apoderada de la parte actora solicita se dicte sentenciase.
Llegado el momento para dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
Observa este juzgador que se evidencia en autos (Folio 02 y 03), escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado DIONISIO YEPEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora. Mediante auto de fecha 10/12/2003, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció sobre tales pruebas promovidas en los términos siguientes:
“Vistas las pruebas presentadas por el abogado DIONISIO YEPEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, en el presente juicio, el Tribunal se abstiene de admitirlas por extemporáneas”.
En fecha 15/12/2003, el abogado DIONISIO YEPEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, presento escrito en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso legal, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, presento RATIFICACION EN TODAS SUS PARTES DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO EL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL 2003 en la O.R.D…” (omisis).
En fecha 16/12/2003, Tribunal A-quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora en fecha 15/12/2003, de la siguiente manera: Cito:
“Vstas las pruebas presentadas por el abogado DIONISIO YEPEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, en el presente juicio, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha para oír las testimoniales de las ciudadanas MARISOL MORENO y CARLIS GALINDEZ, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente. Asimismo se fija el CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha para oír las testimonial de los ciudadanos MORELYS MORENO y JOSE RAMIREZ, a las 10:00 a.m y 10:30 a.m, respectivamente, Se fija el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha para oír las testimoniales de las ciudadanas MARANYIR MORENO y MARIA GARCIA, a las 10:00 a.m y 10:30 a.m., respectivamente.”.
DE LA DILIGENCIA DE APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha 18/12/2003, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 16/12/2003, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora mediante escrito de ratificación de fecha 15/12/2003, con base a los argumentos presentados ante este tribunal en el escrito de informes de fecha 31/03/2005.
Visto lo anterior corresponde a esta Alzada, verificar si el escrito de prueba consignado por el abogado DIONISIO YEPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESMIN LESLIE GIMENEZ, fue presentado tempestivamente, y por lo tanto pueda ser evacuado y valorado salvo su apreciación en la definitiva.
Al respecto, este juzgador acorde con las nuevas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno, traer a colación la sentencia No. 981, dictada por la referida Sala en un caso similar al de autos, en fecha 11 de mayo de 2006, caso: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS Y OTROS, a través de la cual indicó lo siguiente:
“(…) se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y (sic) pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. (…omissis…)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.
Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara (…)”.
Infiere este Juzgado, del fallo parcialmente trascrito, que la tendencia jurisprudencial del Máximo Tribunal apunta a admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por prematura, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante, quien manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesalmente preestablecido para ello.
Ahora bien, en lo que respecta a la validez de las pruebas promovidas extemporáneamente por anticipadas, tenemos que la referida Sala del Máximo Tribunal en sentencia No. 3198, de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: JOSÉ VICENTE ORTA, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De tal forma, que si dentro de dicho proceso, el juez como rector que lo dirige, había dictado un auto donde expresamente establecía que dictaría sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente a aquel (estuviese o no ajustado a derecho), el mismo debía en todo caso ser acatado por las partes intervinientes, máxime cuando el tantas veces referido auto, no fue impugnado por las partes, ni modificado o revocado por ese juzgador.
De allí que, pretender a posteriori que las pruebas consignadas por la parte (dentro del lapso de diez (10) días de despacho) fueron presentadas extemporáneamente, por cuanto el lapso para proferir la misma era de diez (10) días consecutivos, cuando no hubo por parte del juzgado agraviante un auto posterior que modificare o revocare el ya dictado, viola no sólo el principio de las formas procesales que rige nuestro procedimiento civil, sino que vulnera la figura de certeza jurídica que se pretende con el mismo y que exige el proceso, ya que de lo contrario las partes se encontrarían en un limbo jurídico que escapa de la función jurisdiccional.
Argumentación ésta, bajo la cual no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho, fundamentación bajo la cual, se considera que la decisión tomada al respecto por el juez de amparo, no estuvo ajustado a derecho, y así se decide (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 41, de fecha 3 de febrero de 2004, caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, señaló:
“(…) es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara”.
Tal como puede concluir de los fallos parcialmente transcritos, si bien es cierto que es un principio procesal aceptado, el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, pues aceptar lo contrario acarrearía una inseguridad jurídica, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular, por ejemplo, debe valorarse si con el hecho de que una de las partes interponga de forma anticipada un recurso, éste no se haya hecho en detrimento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger, de tal manera, que una interpretación sesgada, resultaría contrario al principio in dubio pro defensa.
Partiendo de las anteriores premisas, reitera este Juzgado que en el caso de autos, el Juzgado de A-quo, mediante auto de fecha 10/12/2003, se abstuvo de admitirlas pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora, por extemporáneas (por anticipadas), luego estando dentro del lapso lega para promover pruebas el apoderado de la parte actora ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08/12/2003, que posteriormente fueron admitidas por el tribunal A-quo en fecha 16/12/2003.
Siendo esto así, este juzgador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, encuentra que en el presente caso si bien tales probanzas fueron promovidas antes de que se abriera el lapso legalmente previsto para que tal actuación se verificase, y que la promoción efectuada en estos términos acarrearía, per se, su inadmisibilidad, no es menos cierto que, desde un punto de vista estrictamente objetivo, la actuación desplegada por apoderado de la parte actora al promover dichas probanzas y ratificar las mismas oportunamente no sólo denota una diligencia extrema en el ejercicio de su defensa y, por tanto, un interés en preservar sus derechos subjetivos, sino que además no ocasiona un perjuicio o desventaja en detrimento de su contraparte, y siendo que la contraparte no formuló dentro del lapso indicado oposición alguna a las pruebas presentadas extemporáneamente por anticipadas, de lo cual, colige esta Alzada, que el derecho a la defensa de la parte accionada no se vio menoscabado por el hecho de que la parte actora haya realizado la promoción de las pruebas de manera anticipada. (Vid. Sentencia N° 207-1968 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: MORELBA CASTRO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, dictada por Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas).
De tal manera, que a juicio de este Juzgado, es ésta la interpretación que resulta más cónsona con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales realzan el carácter instrumental del proceso para la realización de la justicia, y el derecho que tienen los justiciables a una tutela judicial efectiva y de acceder a un sistema de administración de justicia eficaz y sin formalismos excesivos e inútiles. Y ASI SE DECIDE.
Ello así, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, en el caso de autos, comparte el criterio asumido por el Juzgado Primero del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con respecto a admitir las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos. Y ASI SE DECIDE.
Vista la argumentación que antecede, resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16/12/2003, con respecto a admitir las pruebas promovidas y ratificadas por el apoderado de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, identificado anteriormente, contra auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 16/12/2003, en consecuencia COMFIRMA dicho auto.
Se condena en costas del presente proceso a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia se dicto fuera del lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,
(FDO)
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Bianca Escalona.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:30 de la mañana.
HRPB/BE/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA.

ABG. BIANCA ESCALONA.