REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000036

PARTE QUERELLANTE IRIS MILAGROS ESCALONA GÓMEZ, MARÍA GABRIELA GÓMEZ SUÁREZ Y LAURA MARÍA JUSTO VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.882.810, V.-18.997.574 y V.-16.768.288 respectivamente.
PARTE QUERELLADA MARLENE JOSEFINA MENDOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.005.
MOTIVO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Recibido como ha sido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por inhibición del ciudadano Juez Oscar Eduardo Rivero López, este Tribunal se pronuncia sobre el mismo dentro de los siguientes términos:
En fecha 02 de Marzo de 2010, las ciudadanas IRIS MILAGROS ESCALONA GÓMEZ, MARÍA GABRIELA GÓMEZ SUÁREZ Y LAURA MARÍA JUSTO VILLEGAS, antes identificadas, asistidas por la Abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.379, introducen la presente ACCIÓN DE AMPARO en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA MENDOZA PÉREZ, antes identificada.
Alega la parte querellante que interponen el presente Amparo Constitucional contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA MENDOZA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.325.005, añaden que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Lara, juicio de REIVINDICACIÓN. donde la ciudadana MARLENE JOSEFINA MENDOZA PÉREZ, demanda al ciudadano ADELSO RAMÓN RINCONES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-0.774.568, donde se utilizó el proceso como instrumento para defraudar sus derechos; alegan que en dicho juicio demandan al ciudadano ADELSO RAMÓN RINCONES, por Reivindicación, quien no tiene nada que ver con sus bienhechurías, quien no tiene ningún interés en el procedimiento, quien no contestó la demanda, COMETIENDO FRAUDE PROCESAL al citar a un individuo que no ocupa sus terrenos ni vive por el sector, en lugar de citarlas a ellas, que como consecuencia de esa citación se produjo sentencia en su contra la cual dicho ciudadano no apeló, quedando tres (3) familias en total estado de indefensión, por lo cual ejercen una Tercería, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien no valoró su intervención como terceros, afectándolas y causándoles un daño irreparable a sus hogares, ya que van a proceder al Desalojo por cuanto la decisión se encuentra firme.
Alegan que con dicha situación y normas constitucionales infringidas, socavan sus derechos, a la defensa y al debido proceso, que además que la ciudadana Marlene Josefina Mendoza Pérez, utilizó el procedimiento de Reivindicación con fines perversos, desviándolo de una recta y sana administración de justicia que es su meta teleológica, al citar en el juicio de Reivindicación al ciudadano ADELSO RAMÓN RINCONES, ya que es una persona que no vive y nunca a vivido en los terrenos, utilizando un titulo supletorio que dice que los terrenos en cuestión son ejidos, cuando no es así, son propiedad del INTI, y en donde claramente se aprecia el Fraude Procesal. Fundamentan dicho amparo en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE SU COMPETENCIA

Establecida como ha sido la Competencia por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del estado Lara, mediante sentencia dictada en este mismo asunto, en virtud de que en los amparos contra personas, deben ser interpuestos por ante un Juzgado de Primera Instancia que sea afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, quien juzga SE declara COMPETENTE, para conocer el asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DE SU ADMISIBILIDAD

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional. El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Del artículo 65 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Al respecto, afirma CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata.
De tal manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:

“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido, que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta. Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
En el caso de autos, la parte actora en el escrito libelar señala que con dicha situación y normas constitucionales infringidas, socavan sus derechos, a la defensa y al debido proceso, que además que la ciudadana Marlene Josefina Mendoza Pérez, utilizó el procedimiento de Reivindicación con fines perversos, desviándolo de una recta y sana administración de justicia que es su meta teleológica, al citar en el juicio de Reivindicación al ciudadano ADELSO RAMÓN RINCONES, ya que es una persona que no vive y nunca a vivido en los terrenos, utilizando un titulo supletorio que dice que los terrenos en cuestión son ejidos, cuando no es así, son propiedad del INTI, y en donde claramente se aprecia el Fraude Procesal.
En este caso concreto, ha dejado sentado nuestro más alto Tribunal, que cuando en el procedimiento ordinario se han preestablecido recursos destinados a restablecer por otras vías la situación jurídica infringida, el accionante en amparo debe previamente agotarlas, por lo que mal podría acogerse a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos y acciones previas, específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal sustitución se permitiera indiscriminadamente, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno no deseable ni deseada por el Legislador del Amparo. Así mismo ha señalado, que la vía idónea para ventilar la acción de fraude procesal es el juicio ordinario. Ejemplo de ello, lo apreciamos en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre del 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

“Asimismo, reitera esta Sala, que la acción de amparo, en este caso, no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal. Al respecto, la Sala se ha pronunciado tal como se evidencia de la Sentencia 1703 del 20 de agosto de 2004 Caso: Náutica Profesional C.A“...El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional” (Sentencia N° 908 de esta Sala, del 4 de agosto de 2000, Caso: Intana, C.A.).Como se observa, el amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, lo que ha sido ratificado por esta Sala en Sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001, Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible” De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, la Sala reitera su criterio al expresar en Sentencia Nº 652 del 4 de abril de 2003, Caso: Oswaldo Antonio Sánchez, lo siguiente:“... [A]nte la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” Así las cosas, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia claramente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal. Para mayor abundamiento ver Sentencia Nº 2042 del 31 de julio de 2003, Caso: César Augusto Pastrán Sepúlveda”.

Así mismo como en sentencia Nº 226, del 17 de febrero del 2006, caso: INDUSTRIA NACIONAL DE COMPRESORES, que señaló lo siguiente:

“…la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa pretendí para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…”.

Por lo que en base a los criterios jurisprudenciales expuestos y que acoge plenamente este Juzgador considera que la accionante debe acudir a la vía preestablecida, a fin de interponer la acción de fraude procesal que conforme a las sentencias antes transcritas es la del juicio ordinario, contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que obliga a declarar in limines litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA MENDOZA PÉREZ, arriba identificada. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LIMINES LITIS LA INADMISIBILIDAD, correspondiente a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por las ciudadanas IRIS MILAGROS ESCALONA GÓMEZ, MARÍA GABRIELA GÓMEZ SUÁREZ Y LAURA MARÍA JUSTO VILLEGAS, contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA MENDOZA PÉREZ.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ., LA SECRETARIA.,


ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.
HRPB/BE/jysp.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000036

PARTE QUERELLANTE IRIS MILAGROS ESCALONA GÓMEZ, MARÍA GABRIELA GÓMEZ SUÁREZ Y LAURA MARÍA JUSTO VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.882.810, V.-18.997.574 y V.-16.768.288 respectivamente.
PARTE QUERELLADA MARLENE JOSEFINA MENDOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.005.
MOTIVO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Recibido como ha sido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por inhibición del ciudadano Juez Oscar Eduardo Rivero López, este Tribunal se pronuncia sobre el mismo dentro de los siguientes términos:
En fecha 02 de Marzo de 2010, las ciudadanas IRIS MILAGROS ESCALONA GÓMEZ, MARÍA GABRIELA GÓMEZ SUÁREZ Y LAURA MARÍA JUSTO VILLEGAS, antes identificadas, asistidas por la Abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.379, introducen la presente ACCIÓN DE AMPARO en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA MENDOZA PÉREZ, antes identificada.
Alega la parte querellante que interponen el presente Amparo Constitucional contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA MENDOZA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.325.005, añaden que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Lara, juicio de REIVINDICACIÓN. donde la ciudadana MARLENE JOSEFINA MENDOZA PÉREZ, demanda al ciudadano ADELSO RAMÓN RINCONES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-0.774.568, donde se utilizó el proceso como instrumento para defraudar sus derechos; alegan que en dicho juicio demandan al ciudadano ADELSO RAMÓN RINCONES, por Reivindicación, quien no tiene nada que ver con sus bienhechurías, quien no tiene ningún interés en el procedimiento, quien no contestó la demanda, COMETIENDO FRAUDE PROCESAL al citar a un individuo que no ocupa sus terrenos ni vive por el sector, en lugar de citarlas a ellas, que como consecuencia de esa citación se produjo sentencia en su contra la cual dicho ciudadano no apeló, quedando tres (3) familias en total estado de indefensión, por lo cual ejercen una Tercería, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien no valoró su intervención como terceros, afectándolas y causándoles un daño irreparable a sus hogares, ya que van a proceder al Desalojo por cuanto la decisión se encuentra firme.
Alegan que con dicha situación y normas constitucionales infringidas, socavan sus derechos, a la defensa y al debido proceso, que además que la ciudadana Marlene Josefina Mendoza Pérez, utilizó el procedimiento de Reivindicación con fines perversos, desviándolo de una recta y sana administración de justicia que es su meta teleológica, al citar en el juicio de Reivindicación al ciudadano ADELSO RAMÓN RINCONES, ya que es una persona que no vive y nunca a vivido en los terrenos, utilizando un titulo supletorio que dice que los terrenos en cuestión son ejidos, cuando no es así, son propiedad del INTI, y en donde claramente se aprecia el Fraude Procesal. Fundamentan dicho amparo en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE SU COMPETENCIA

Establecida como ha sido la Competencia por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del estado Lara, mediante sentencia dictada en este mismo asunto, en virtud de que en los amparos contra personas, deben ser interpuestos por ante un Juzgado de Primera Instancia que sea afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, quien juzga SE declara COMPETENTE, para conocer el asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DE SU ADMISIBILIDAD

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional. El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Del artículo 65 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Al respecto, afirma CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata.
De tal manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:

“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido, que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta. Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
En el caso de autos, la parte actora en el escrito libelar señala que con dicha situación y normas constitucionales infringidas, socavan sus derechos, a la defensa y al debido proceso, que además que la ciudadana Marlene Josefina Mendoza Pérez, utilizó el procedimiento de Reivindicación con fines perversos, desviándolo de una recta y sana administración de justicia que es su meta teleológica, al citar en el juicio de Reivindicación al ciudadano ADELSO RAMÓN RINCONES, ya que es una persona que no vive y nunca a vivido en los terrenos, utilizando un titulo supletorio que dice que los terrenos en cuestión son ejidos, cuando no es así, son propiedad del INTI, y en donde claramente se aprecia el Fraude Procesal.
En este caso concreto, ha dejado sentado nuestro más alto Tribunal, que cuando en el procedimiento ordinario se han preestablecido recursos destinados a restablecer por otras vías la situación jurídica infringida, el accionante en amparo debe previamente agotarlas, por lo que mal podría acogerse a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos y acciones previas, específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal sustitución se permitiera indiscriminadamente, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno no deseable ni deseada por el Legislador del Amparo. Así mismo ha señalado, que la vía idónea para ventilar la acción de fraude procesal es el juicio ordinario. Ejemplo de ello, lo apreciamos en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre del 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

“Asimismo, reitera esta Sala, que la acción de amparo, en este caso, no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal. Al respecto, la Sala se ha pronunciado tal como se evidencia de la Sentencia 1703 del 20 de agosto de 2004 Caso: Náutica Profesional C.A“...El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional” (Sentencia N° 908 de esta Sala, del 4 de agosto de 2000, Caso: Intana, C.A.).Como se observa, el amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, lo que ha sido ratificado por esta Sala en Sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001, Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible” De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, la Sala reitera su criterio al expresar en Sentencia Nº 652 del 4 de abril de 2003, Caso: Oswaldo Antonio Sánchez, lo siguiente:“... [A]nte la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” Así las cosas, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia claramente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal. Para mayor abundamiento ver Sentencia Nº 2042 del 31 de julio de 2003, Caso: César Augusto Pastrán Sepúlveda”.

Así mismo como en sentencia Nº 226, del 17 de febrero del 2006, caso: INDUSTRIA NACIONAL DE COMPRESORES, que señaló lo siguiente:

“…la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa pretendí para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…”.

Por lo que en base a los criterios jurisprudenciales expuestos y que acoge plenamente este Juzgador considera que la accionante debe acudir a la vía preestablecida, a fin de interponer la acción de fraude procesal que conforme a las sentencias antes transcritas es la del juicio ordinario, contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que obliga a declarar in limines litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA MENDOZA PÉREZ, arriba identificada. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LIMINES LITIS LA INADMISIBILIDAD, correspondiente a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por las ciudadanas IRIS MILAGROS ESCALONA GÓMEZ, MARÍA GABRIELA GÓMEZ SUÁREZ Y LAURA MARÍA JUSTO VILLEGAS, contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA MENDOZA PÉREZ.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ., LA SECRETARIA.,
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.
HRPB/BE/jysp.- La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA.,

ABG. BIANCA ESCALONA