REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2009-000589
PARTE DEMANDANTE DIEGO EMANUEL BRAZAO MENDOZA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.467.552.
APODERADOS JUDICIALES RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ y FILIPO TORTORICI SAMBITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 45.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Empresa Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A., inscrita ante el registro Mercantil, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 17, tomo 91-A, y el ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.329.152.
APODERADOS JUDICIALES DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ ARRIECHE, DAYANNA VANNESA RODRIGUEZ ARRIECHE, JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, GUILLERMO GARCIA BRAND y RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscritos en le Inpreabogado bajo los Nros. 8.213, 84.939, 133.204, 113.802, 2.294 y 102.041, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.-

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares, intentada por los Abogados Rafael Ygnacio Carvajal Orduz y Filipo Tortorici Sambito, en sus caracteres de endosatarios en procuración de ciudadano Diego Emanuel Brazao Mendoza, en contra del ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva y de la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A.
En fecha 18 de noviembre de 2009, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2009, ordenó a los demandantes expresar el monto demandado en unidades tributarias.
En fecha 27 de noviembre de 2009, mediante diligencia la parte actora dejó constancia de las unidades tributarias, a que equivale el monto demandado en la presente demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2009, se admitió la presente demanda, acordándose la intimación de los demandados.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la parte actora deja constancia de haber hecho entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación del demandado.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el alguacil deja constancia de haber recibido en fecha 08 de diciembre de 2009, de la parte actora los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se ordeno librar la compulsa como se acordó en el auto de admisión.
En fecha 19 de enero de 2010, la parte actora solicitó que se inste al alguacil a la práctica de la intimación en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2010, se instó al alguacil a practicar las intimaciones.
En fecha 25 de enero de 2010, el alguacil accidental de este tribunal, consignó el recibo de la compulsa firmada por el ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva.
En fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, asistido de la Abogada Digna Arrieche solicitó copia certificada del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, y otorgó poder apud acta. En esa misma fecha, el ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A., parte demandada en el presente juicio, se opuso al decreto de intimación dictado en la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2010, se agregó al asunto principal instrumento poder, que fuera otorgado en fecha 03 de febrero de 2010, por el ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, en su condición de presidente de la Firma Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A., que había sido agregado al asunto KP02-M-2009-559.
En fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal indicó a la parte demanda que todo lo relativo o concerniente a la medida debe ser tramitado por su cuaderno respectivo.
En fecha 17 de febrero de 2010, se acordó expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha 19 de febrero de 2010, la co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 24 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el poder apud acta, otorgado en fecha 03 de febrero de 2010, por la co-demandada Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A.
En fecha 01 de marzo de 2010, las parte demandadas, presentaron escrito contentivo de cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la contestación al fondo y escrito de tacha de falsedad.
En fecha 01 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de la letra de cambio a los fines de que sea certificada según lo solicitado en el auto de admisión.
En fecha 02 de marzo de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandada consignó copia simple del escrito de contestación para ser agregado a los autos.
En fecha 09 de marzo de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha.
En fecha 10 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta.
En fecha 16 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora insistió en el documento objeto de la tacha.
En fecha 19 de marzo de 2010, el demandado, ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, en nombre propio y en representación de la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A., ratificó los poderes apud acta que corren insertos en autos. En esa misma fecha la co-apoderada judicial de la parte demandada ratifico las actuaciones realizadas anteriormente, y consignó copia simple de los estatutos de la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A.
En fecha 22 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los demandados no contestaron la demanda ni tampoco promovieron pruebas.
PUNTO PREVIO
El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, teniendo como fundamento una letra de cambio, librada por el ciudadano Diego Emanuel Brazao Mendoza, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27 de abril de 2007, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A., y avalada por el ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, por el monto de ciento cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 155.000.000), hoy ciento cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 155.000).
De dicha cantular cambiaria, y conforme fue narrado en el texto libelar, el ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, viene al juicio, en su carácter de demandado personal como avalista y como representante legal de la librada aceptante, la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A., en este sentido tenemos:
En primer lugar, debe este Juzgador pronunciarse sobre la impugnación hecha por la parte actora, Abogado Filipo Tortorici Sambito, al poder apud acta otorgado en fecha 03 de febrero de 2010, por la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A.
En este sentido, la figura de impugnación, se ha establecido en nuestra legislación, que es el mecanismo procesal que tiene uno cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte. Esta impugnación debe ser efectuada en la primera oportunidad posible a los fines de evitar que pueda el Juez considerar convalidado el vicio por el silencio del actor.
Asimismo, en esta figura jurídica se presentan varias situaciones, en relación al impugnante, bien sea el demandante al poder consignado por la demandada, en la contestación o en otra oportunidad, o el demandado al poder consignado por el actor, así como la oportunidad para hacerlo; en el juicio que se ventila, es la parte demandante quien impugna el poder otorgado por la demandada, así como las sustituciones de poder realizadas. En este sentido, la impugnación como defensa se fundamenta en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 155.-Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas. Libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. Sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Esta disposición es aplicable, por analogía, a toda impugnación de poder que efectúe el actor al representante del demandado.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00127 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03796, al respecto dejó asentado:


“…Aunado a los razonamientos antes expuestos, esta Sala en Sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder...(Resaltado de la Sala).
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia…”
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, actuando con el carácter de presidente de la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A., otorga el poder apud acta impugnado, si que exista la constancia de la secretaria del despacho, que tuvo a su vista los documentos que acreditan la representación que el mencionado ciudadano dice ejercer en nombre de la Empresa demandada.
En suma a lo anterior, que si bien es cierto dicho poder carece de tal formalidad, observa este Juzgador que posteriormente en fecha 19 de marzo de 2010, el referido ciudadano, actuando nuevamente en nombre y representación de la empresa demandada, ratificó el poder impugnado consignando al efecto copia simple del documento constitutivo estatutario que acredita su representación. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, observa este Juzgador que la carencia denunciada es una formalidad que si bien puede producir la invalidez del poder, el mismo, tal y como ocurrió en la presente causa, es subsanable una vez que el otorgante acredite la representación esgrimida, esto conforme a las sentencias supra citadas, por tanto, este Juzgador debe desechar la impugnación del poder apud acta otorgado en fecha 03 de febrero de 2010, y tenerlo legalmente otorgado. ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, valorado como ha sido el referido instrumento poder para aceptar la representación del intimado de autos, debe tenerse como valida la oposición a la intimación, que con tal carácter realizó el referido abogado LUIS PAPIRI, en fecha 22 de abril del 2009. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Analizado el punto previo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la petición de confesión ficta solicitada por la parte actora, en fecha 22 de marzo de 2010, en este sentido entre otras cosas señaló:
En dicha manifestación expresa el demandante que se debe decretar la confesión ficta por el hecho de que conforme fue acordado en el auto de admisión y en la boleta respectiva, el ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, fue citado en fecha 25 de febrero de 2010, en su nombre propio y en representación de la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A.; por lo que a partir de allí comenzaron a correr los lapsos correspondientes.
Para decidir al respecto, este Juzgador observa que conforme ha quedado narrado, el ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, fue demandado en su carácter personal como avalista y además como representante legal de la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A., demandada en su carácter de librada aceptante.
Igualmente se desprende que en el auto de admisión fue acordado librar una compulsa para intimar a los demandados y que conforme se verifica de la copia de la boleta librada en el presente juicio, que en la misma se procede a intimar al ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, en su nombre propio y en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A., aquí demandada, es decir, que en la presente causa ciertamente como lo aduce el demandante fue librada una solo boleta de intimación, que contienen la orden expresa dirigida al ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, para que en su carácter personal y en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A., compareciera por ante este Tribunal una vez constara en autos su intimación, a pagar las cantidades señaladas o hacer oposición, por lo que la intimación realizada al ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, se hizo para que compareciera ante este despacho en su propio nombre y en representación de la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Vertido lo anterior, en lo cual está claramente establecido que la boleta de intimación librada en el presente juicio, contiene la intimación expresa del ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A., se hace necesario verificar la fecha en que el alguacil de este despacho, consignó las resultas de la intimación practicada al ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, para determinar el momento que tiene para hacer oposición y a la vez abrirse el procedimiento a juicio ordinario.
En este sentido tenemos, que consta al folio 17, que en fecha 25 de enero de 2010, el alguacil consignó el recibo de compulsa firmada por el ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, por lo que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso para la oposición al decreto intimatorio.
En este orden debemos indicar que los diez (10) días dentro de los cuales debió comparecer el intimado, trascurrieron en este Tribunal de la siguiente manera: cuatro (4) días del mes de enero, estos son 26, 27, 28 y 29; y del mes de febrero trascurrieron los restantes seis (6) días, discriminados de la siguiente manera 01, 02, 03, 04, 05 y 08, para un total de diez (10) días de despacho.
Conforme al computo realizado donde se evidencia que el lapso para hacer oposición o pagar las cantidades demandadas, vencieron el día 08 de febrero de 2010, se constata igualmente de autos, que en fecha 05 de febrero de 2010, el demandado, ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A., procedió hacer oposición al decreto de intimación dictado en el presente juicio, con lo cual este Juzgador debe decretar que dicha oposición fue hecha oportunamente. ASÍ SE DECIDE.-
En este ínterin procesal, y conforme el trámite procesal que involucra el procedimiento intimatorio, y por mandato de lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación quedará sin efecto y las partes quedarán citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, continuando el procedo por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
En esta misma corriente, y en atención al oportuno de la oposición debe este Juzgador verificar si la parte demandada procedió a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de dicha oposición.
De allí que como quedó establecido que el lapso para hacer oposición o pagar, venció el día 08 de febrero de 2010, nacía a partir del día siguiente el lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado contestara la demanda, cuyos días transcurrieron así: 09, 10, 11, 12 y 17 de febrero de 2010.
Verificado los días de despacho en que el demandado debió contestar la demanda, y la fecha en que fue presentado el escrito de contestación, se desprende que la misma fue presentada en fecha 01 de marzo de 2010, lo que ha juicio de este Juzgador es evidentemente extemporánea por tardía. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, como quiera y conforme lo establece el artículo 652 ejusdem, que realizada la oposición oportunamente, las partes quedarán citadas para la contestación, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según la cuantía; corresponde entonces en este orden establecer si dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para contestar la demanda, que conforme ha sido narrado, lo fue en fecha 17 de febrero de 2010, la parte demandada promovió pruebas.
Es así, que los referidos quince (15) días de despacho, para la promoción de pruebas en el presente juicio, transcurrieron por ante este Tribunal de la siguiente manera: seis (6) días del mes de febrero, los cuales fueron 18, 19, 22, 23, 24 y 25, y del mes de marzo nueve (9) días, así: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11 y 12, para un total de quince días de despacho; y de la revisión que se hace de autos, se constata que si bien es cierto que la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas, lo hizo fuera del lapso previsto en la ley.
Sin embargo, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción, y que se trata de un instrumento privado, el cual por el hecho de haber sido contestada extemporáneamente la demanda, que trae como consecuencia que las defensas y ataques en ella contenidas no deben ser apreciadas ni valoradas por este Juzgador, debe tenerse legalmente por reconocido, y por ende se le atribuye la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción, se encuentra tutelada en el ámbito jurídico en los artículos 410, 411, 424, 436, 446 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 649 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, como ha quedado establecido, que la parte demandada no compareció en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, de igual manera tampoco promovió prueba alguna, forzosamente obliga a este sentenciador a revisar los elementos o requisitos que conforman la confesión ficta para determinar si tales omisiones por parte del intimado, la pudieren configurar.
Al respecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta norma consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a.- la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b.- no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c.- la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(omissis).”

En este caso, de las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que el ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, en nombre propio y en representación de la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A., fue personalmente citado, realizó la oposición al decreto intimatorio, y sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la parte demandada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor, no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio. ASI SE DECIDE.-
Aquí, es importante señalar, que tal y como quedo establecido supra, la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 410, 411, 424, 436, 446 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 649 y 652 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino por el contrario, está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido encontrándose en el caso de autos, que cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 ejusdem, los cuales han sido verificados por este Juzgador, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia patria y la doctrina, es obligante declarar que en el presente caso operó la confesión ficta de los demandados, ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva y de la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada como ha sido, que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado, este Juzgador se pronuncia con respecto al pedimento formulado por la parte actora de que se condene al intimado además de pagar el monto de la cambial demandada, a pagar los intereses y la indexación respectiva, en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, en sentencia N° 714 de fecha 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”

En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ante el pedimento del actor, de condenar el pago de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la deuda reclamada, establece que si es procedente, por lo que debe ordenar que el intimado pague además del monto demandado por concepto del capital contenido en el instrumento cantular; la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.-
Como quiera que la presente decisión se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la confesión ficta en que incurrieron los demandados, y no dictó dentro del plazo señalado en dicho artículo, se acuerda la notificación de las partes.


DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por los Abogados Rafael Ygnacio Carvajal Orduz y Filipo Tortorici Sambito, en sus caracteres de endosatarios en procuración de ciudadano Diego Emanuel Brazao Mendoza, en contra del ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva y de la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A., todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena al demandado perdidoso, a pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero:
a.- Ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 155.000), por concepto de capital adeudado conforme la letra de cambio.
b.- La cantidad que resulte de la corrección monetaria que se ordena realizar sobre el monto de la obligación principal, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, el cual se hará mediante un experto que designará el Tribunal, a menos que las partes acuerden de mutuo acuerdo su designante.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes por salir la presente decisión fuera del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:44 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECERTARIA