REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001286
PARTE DEMANDANTE AURA DEL CARMEN RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.022.639.
APODERADO JUDICIAL YACENI BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.316.
PARTE DEMANDADA ALEJANDRO JOSE PEROZO RAMOS, KARELIS EDIMAR QUERALES CORDERO y OMAR SEGUNDO QUERALES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 13.269.271, V.- 19.431.519 y V.- 20.045.635, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL JUAN SERVANDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.240.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION POR JUICIO DE NULIDAD DEL DOCUMENTO CONTRATO DE COMPRA- VENTA.-

Se reciben las presentes actuaciones en apelación interpuesta por la ciudadana Aura Del Carmen Rivero Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Noviembre del 2009, la cual declaró Improcedente la demanda y correspondió a este tribunal conocer la causa.
En fecha 11 de Junio del 2009, el Juzgado Del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda librando en esa misma fecha las compulsas.
En fecha 22 de Julio del 2009, el alguacil consignó recibos de compulsa debidamente firmados por los co-demandados Karelis Querales y Omar Querales.
En fecha 06 de Octubre del 2009, el alguacil consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el co-demandado ciudadano Alejandro Perozo.
En fecha 09 de Octubre del 2009, los demandados promovieron cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Octubre del 2009, la parte actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
En fecha 21 de Octubre del 2009, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 21 de Octubre del 2009, se declaró con lugar las cuestiones previas interpuestas.
En fecha 27 de Octubre del 2009, la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas alegadas y admitidas, se anexó a los autos Titulo Supletorio de Propiedad.
En fecha 03 de Noviembre del 2009, se declaró improcedente y extinguido el proceso en la presente causa y seguidamente se libraron boletas de notificación.
En fechas 04 y 09 de Noviembre del 2009, el alguacil consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes intervinientes.
En fecha 09 de Noviembre del 2009, la parte actora apeló de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009.
En fecha 09 de Noviembre del 2009, se agregó la apelación.
En fecha 18 de Noviembre del 2009, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó su remisión a un Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 27 de Noviembre del 2009, este Juzgado le dio entrada y fijó para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre del 2009, la parte co-demandada consignó escrito solicitando que se declare la inexistente el recurso de apelación.
En fecha 15 de Diciembre del 2009, se ordenó librar oficio al Tribunal de origen, para que se remitieran todas las actuaciones del expediente Nro. 501-2009, a los fines de pronunciarse sobre la sentencia.
En fecha 08 de Febrero del 2010, el Tribunal de origen ordenó remitir la causa principal, tal como fue solicitado por este Juzgado.
En fecha 23 de Febrero del 2010, se dio entrada a las actuaciones solicitadas y seguidamente se fijó para sentencia la misma.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo, que en fecha 30 de marzo de 2009, los ciudadanos Alejandro José Perozo Ramos, Karelis Edimar Querales Cordero y Omar Segundo Querales Cordero, celebraron un contrato de compra-venta de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Guanarito, Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, constituidas por dos viviendas y un deposito, edificadas sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de ochenta y cinco metros de fondo por treinta metros de frente aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Posesión de Aquilino Mesa, SUR: Con cauchera de Miguel Perozo, que es su frente, ESTE: Con posesión de Genara Guere, cancha deportiva y escuela Bolivariana Guanarito, y OESTE: Con posesión de Juan Cordero y Hernán Granada; documento éste debidamente presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Urdaneta, bajo el nro. 354, Tomo 7 de los libros de autenticaciones respectivos, en la cual el ciudadano Alejandro José Perozo Ramos, de manera fraudulenta con dolo, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Karelis Edimar Querales Cordero y Omar Segundo Querales Cordero, unas bienhechurías de su exclusiva propiedad y que le pertenecen por haberlas construido a sus propias expensas. Alegó que un inmueble le pertenece por haberlas construido y mejorado conjuntamente con su esposo, en el cual residen por más de doce (12) años con sus hijos, desde que contrajo matrimonio. Ratificó que no posee documentación que la acredite como propietaria. Afirmó que los compradores son hijos de su esposo, y que compraron con intenciones que desconoce, pero que le causan molestia y daños, en vista de que se quedarían sin propiedad donde vivir. Anexó Documento objeto de la presente demanda y carta de residencia. Por todo lo antes narrado, procedió a demandar a los ciudadanos Karelis Edimar Querales Cordero, Omar Segundo Querales Cordero y Alejandro José Perozo Ramos. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.142 numeral 2°, 1.148, 1.346 y 1.154 del Código Civil Vigente. Estimó la presente demanda en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000), equivalentes a trescientos setenta y tres con sesenta y tres unidades tributarias (363,63 UT).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se constata que, la presente acción versa sobre la nulidad de contrato de compra venta autenticada por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Urdaneta con funciones Notariales bajo el Nro. 154, tomo 7 de los libros de autenticaciones respectivos, intentado por la ciudadana Aura del Carmen Rivero Rodríguez, en contra de los ciudadanos Alejandro Perozo Ramos, Karelis Querales Cordero y Omar Querales Cordero.
Procede este Juzgador a pronunciarse previamente sobre la solicitud de inadmisibilidad de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2009, y que da origen al presente recurso de apelación.
De allí que, examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma, constata este Juzgador que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. F. 20.000), equivalentes a trescientos sesenta y tres con sesenta y tres unidades tributarias (363,63 UT); monto éste que no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de dicha estimación, se gestionó la presente causa por los trámites del procedimiento breve, conforme lo dispone el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nro. 368339 de fecha 02 de abril de 2009, que en su artículo 2 aumento la cuantía para conocer por los trámites del procedimiento breve, aquellas demandas, cuyo monto no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT).
En atención a lo anterior, y a los fines de establecer la procedencia o no de de la presente apelación, se hace menester verificar lo que dispone el artículo 891 del Codigo de Procedimiento Civil:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada de vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a quinientas unidades tributarias (500 UT), lo que, para la fecha en que fue dictada la sentencia aquí apelada, equivalía a la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 82.500).
Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos, la demanda fue propuesta el 09 de junio de 2009, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000), estimación que no fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las quinientas unidades tributarias (500 UT), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 09 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 18 de noviembre de 2009, que oyó la apelación ejercida en la presente causa.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara Inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana Aura del Carmen Rivero Rodríguez, suficientemente identificada en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto que dictó el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de noviembre de 2009, que oyó la apelación.
TERCERO: Se declara firme la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 03 de noviembre de 2009.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por salir dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:16 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.