REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KH01-V-2000-000130 (15406)
PARTE DEMANDANTE FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.757.313, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES JESUS MANUEL ROJAS DURAN, HECTOR ENRIQUE GUEDEZ RIVERO, RODOLFO DELF, JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, ELIA JERONIMO MENDOZA ROYET, GABRIELA TROVATO SPATAFORA y TOMAS COLINA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.706, 8.821, 48.914, 9.361, 63.072, 76.485, 90.166 y 27.350 respectivamente.
PARTE DEMANDADA CECILIA OCHOA MENDA de PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.385.242.
APODERADOS JUDICIALES YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, YARCELYS YENNYFER MOLINA CARUCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.637 y 69.771, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.-

Se pronuncia este Tribunal sobre el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Propiedad, incoado en fecha 14 de abril de 2000, por el Abogado Jesús Manuel Rojas, con el carácter de apoderado judicial del Félix Jesús Pineda, contra la ciudadana Cicilia Ochoa Menda de Pineda.
En fecha 26 de abril de 2000, el abogado Jesús Manuel Rojas, consigna poder debidamente autenticado para probar el carácter con que actúa, y conjunto de documentos para fundamentar la acción.
En fecha 16 de mayo de 2000, este Tribunal admitió la presente demanda, por el procedimiento ordinario, seguidamente abrió cuaderno de medida y libro compulsa.
En fecha 12 de junio de 2000, comparece el alguacil de este Tribunal, y consigna recibo de citación sin firmar, por cuanto la demandada se negó a firmar.
En fecha 14 de junio de 2000, el apoderado de la parte actora solicita se traslade la secretaria de este Tribunal a los fines de notificar a la demandada.
En fecha 15 de junio de 2000, el apoderado de la parte actora solicita copia certificada de la demanda como de la admisión a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 19 de junio de 2000, se acordó lo anteriormente solicitado por la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2000, se libro boleta de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y certificaron copias.
En fecha 07 de julio de 2000, la secretaria de este tribunal dejo constancia que se traslado al domicilio de la demandada y le hizo entrega personalmente a la misma de la boleta.
En fecha 02 de agosto de 2000, la parte demandada asistida por el abogado julio Vieira, presento escrito de contestación.
En fecha 19 de septiembre de 2000, se ordena a la secretaria corregir foliatura y salvar la misma, inmediatamente se cumplió con lo ordenado.
En fecha 19 de septiembre de 2000, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2000, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2000, se acuerda agregar a autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de octubre de 2000, el apoderado de la parte actora presento escrito de oposición al escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 24 de octubre de 2000, el apoderado de la parte actora, presento escrito donde se excusa de comparecer, testificar a favor o en contra de su representado, por secreto profesional y ser apoderado del demandante.
En fecha 07 de noviembre de 2000, la parte demandada solicita que se fije oportunidad para las posiciones juradas del ciudadano Jesús Manuel Rojas Duran.
En fecha 23 de noviembre de 2000, la parte demandada asistida de abogado, solicita reponga la causa al estado de admitir las pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2000, este Tribunal niega la solicitud de reposición hecha de la parte demandada.
En fecha 08 de enero de 2001, se recibió oficio No. 08-02, emanado de la Contraloría General de la Republica.
En fecha 29 de enero de 2001, se fijo el décimo quinto día de despacho, para el acto de informe.
En fecha 19 de febrero de 2001, la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha 19 de febrero de 2001, la parte demandada presenta escrito de informe y solicita se reponga la causa.
En fechas 05 de marzo de 2001, la parte demandada solicita se reponga la causa al estado de admitir las pruebas.
En fecha 08 de marzo de 2001, este Tribunal advierte a la parte demandada que lo solicitado fue resuelto y en cuanto a los demás pedimentos serán resueltos en sentencia definitiva.
En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado Héctor Enrique Guedez apoderado de la parte actora solicita abocamiento de la presente causa y consigna poder apud acta debidamente autenticado para probar el carácter con que actúa.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado Elías Mendoza apoderado de la parte actora, solicita abocamiento de la presente causa y consigna poder apud acta para probar el carácter con que actúa.
En fechas 18 y 20 de noviembre de 2008, apoderado de la parte actora solicitan abocamiento de la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juez Harold Rafael Paredes Bracamonte en sustitución de la abogada Tania Maria Pargas Canelón se aboca al conocimiento de la presente causa, se libra cartel de notificación.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se acuerda devolver documentos insertos en los folios 236 y 237 dejando en su efecto copias certificadas.
En fecha 01 de abril de 2009, el apoderado de la parte actora solicita se practique la notificación respectiva.
En fecha 13 de abril de 2008, este tribunal insta a la parte interesada a consignar los emolumentos a los fines de practicar notificación.
En fecha 14 de abril de 2009, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la demandada, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano Jesús Paredes en el domicilio del demandado.
En fecha 11 de mayo 2009, este tribunal acuerda librar nueva boleta de citación de la parte demandada, a losa fines de su notificación. En fecha 14/05/2009, la parte actora solicita celeridad en el proceso.
En fecha 15 de mayo de 2009, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar por la parte demandada, por cuanto se traslado el domicilio del demandado no la encontró y dejo boleta debajo de la puerta en forma segura.
En fecha 21 de mayo de 2009, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados Gabriela Trovato Spatafora y Tomas Colina Ramos.
En fecha 22 de mayo de 2009, se acuerda cerrar la pieza No. 1 y abrir pieza No. 2.
En fecha 05 de agosto de 2009, el apoderado de la parte actora solicita se libre nueva boleta de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2009, se acordó librar nueva boleta conforme a lo solicitado y se libro respectiva boleta.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la secretaria de este Tribunal, comparece y deja constancia que fijo cartel de notificación de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2009, estando las partes notificadas del abocamiento, fijo para sentencia para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
La parte actora, en su escrito libelar comienza con la fundamentación de la acción, la cual la fundamenta en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 151, 156, ordinal 7º y único aparte del articulo 152 del Código Civil. Que esta acción declarativa tiene por objeto obtener la declaración del tribunal respecto a que el bien adquirido fraudulentamente por su cónyuge como suyo, es de la sociedad ganancial y por lo tanto le corresponde en proporción el (50%) para cada uno, por no poder el cónyuge adquiriente demostrar justificar el hecho formal declarado en el documento, referente a la procedencia del dinero propio con la cual pago la compra del bien. Es decir al quedar desvirtuado en juicio la procedencia del dinero que el cónyuge presume como propio para adquirir el bien durante el matrimonio, es de pleno valor la presunción legal de que el bien adquirido es de la sociedad de gananciales. De la carga de la prueba, le corresponde a la parte demandante probar la procedencia del dinero con el cual compro el demandado el bien, menos le corresponde probar que el dinero es del caudal común del matrimonio; en este caso le corresponde al demandado demostrar la procedencia del dinero propio con el que compro el bien todo de conformidad con el articulo 1354 del Código Civil.
Fundamento de hecho, alega que la demandada compro por la suma de (Bs. 12.000.000,00), un inmueble consistente, un inmueble consistente en una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta edificada, distinguida con el No. 82 y situada en la urbanización Monterreal, calle Los Sierpes, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 16 de enero de 1992, inserto bajo el No. 24 folios 1 al 3, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, y en el documento de venta la compradora demandada expresa que la compra la hace a titulo personal y con dinero proveniente de la herencia de su padre, por cuanto el dinero empleado para la compra del inmueble descrito no pertenece al patrimonio conyugal y por la otra parte fomento que su cónyuge, por lo que el bien adquirido consecuencialmente no ingresara a la comunidad de bienes matrimoniales, observando que la demandada se fundamento en el numeral 7º del articulo 152 del Código Civil, acompaño documento de propiedad del inmueble marcado con letra “B”, marcado con letra “C” declaración sucesoral No. 550 de fecha 21/06/1985, expedida por el departamento de Hacienda-Región Centro Occidental, correspondiente a la herencia dejada por el ciudadano Luis Ochoa Briceño, quien falleció ad-intestato en fecha 08 de noviembre de 1984, en la ciudad de Tucson, Estado de Arizona, a favor de su esposa Consuelo Menda de Ochoa y de sus hijas Isabel Maria, Luisa Josefina y Cecilia Ochoa Menda (Cónyuge del Actor), donde se evidencia que la cuota hereditaria fue de (Bs. 58.332,99), siendo beneficiaria de eses monto en el año 1986; pero sin embargo en el año 1982, dicha heredera compro el inmueble en litigio por el precio de (Bs. 12.000.000,00), estando casada, por cuanto se observa que la demandada fue imposible adquirir con dinero proveniente de la herencia de su padre, por ser su precio una suma millonaria, por consecuencia de ser una simple y llana manifestación injustificada e incierta para llenar el formalismo del ordinal 7º del articulo 152 del Código Civil, es que el (50%) del derecho de propiedad le corresponde; acompaño Acta de Matrimonio marcada con letra “D”. Es por todo esto que ocurre a demandar a la ciudadana Cecilia Ochoa Menda de Pineda, 1.-para que la declaración de la demandada en el documento protocolizado ya descrito en cuanto que adquiere para si el inmueble objeto del contrato con dinero proveniente de la herencia de su padre, carece de valor y no produce ningún efecto jurídico, de conformidad con el ordinal 7º del articulo 152 del Código Civil. 2.- para que la declaración de la demandada en el documento protocolizado ya descrito en cuanto que adquiere para si el inmueble objeto del contrato con dinero proveniente de la herencia de su padre, carece de valor y no produce ningún efecto jurídico, de conformidad con el ordinal 7º del articulo 152 del Código Civil, por no ser procedente dicha declaración. 3.- Que el inmueble anteriormente descrito es propiedad en partes iguales de los cónyuges Félix Jesús Pineda Galavis y Cecilia Ochoa Menda de Pineda. Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Estima la demanda en la cantidad de (Bs., 12.000.000,00).
DE LA CONTESTACION
Rechazo, negó y contradijo de la manera más absoluta y total, la demanda declarativa de propiedad que se le ha interpuesto. Por cuanto al ser publico el documento y cumpliendo las formalidades y solemnidades prescritas por la ley, es decir que el actor pretende dar por resuelto la supuesta controversia atacando por vía de acción declarativa el documento publico, donde el también actuó en su formación, tratando enervar el efecto jurídico pleno con la sola declaración suya vertida a su favor, arrepintiéndose de lo que declaro en la oportunidad de otorgar el aludido documento publico. Afirma, que a la luz del derecho la vía esta equivocada no es posible atacar con éxito la declaración contenida en el instrumento de adquisición del inmueble como lo exige la norma en el ordinal 7º del articulo 152 del Código Civil, en un documento público, si fuere atacable seria por otra vía o acción y no por una acción declarativa.
No es cierto que la norma invocada el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, admita en el caso que ocupa, la acción mero declarativa como tampoco el cierto que lo permita el articulo 16 Código de Procedimiento Civil. Al cónyuge le correspondería tomar otra vía, más no la acción declarativa, todo de conformidad con el último aparte del artículo 16 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Promovió el merito favorable de autos, en especial los documentos siguientes:
a.- Documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 16/01/1992, inserto bajo el No. 24, folios 1 al 3, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
b.- Declaración sucesoral No. 550 de fecha 21 de junio de 1985, expedida por el departamento de Hacienda-Región Centro Occidental, correspondiente a la herencia dejada por el ciudadano Luis Ochoa Briceño, quien falleció ad-intestato en fecha 8/11/1984, en la ciudad de Tucson, Estado de Arizona, a favor de su esposa Consuelo Menda de Ochoa y de sus hijas Isabel Maria, Luisa Josefina y Cecilia Ochoa Menda (Cónyuge del Actor).
c.- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Félix Jesús Pineda Galavis y Cecilia Ochoa Menda, emanada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde certifica que en los folios 141 fte y vto. y fte de los libros de matrimonios llevados por el extinto Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado Lara, se encuentra inserta un acta de matrimonio No. 59 de fecha 24 de noviembre de 1983, de los ciudadanos arriba indicados.
d.- Copia certificada del acta de nacimiento de Cecilia Ochoa Menda, emanada del Registro Principal del Estado Lara, donde dejo constancia que bajo el No. 1928, folio 169 vto. de los libros del registro civil de nacimientos, llevados por ante la parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara del año 1955, fue presentada la ciudadana Cecilia.
e.- Copia certificada emitida por este Tribunal del expediente No. 99-14.434, por motivo de divorcio ordinario entre los ciudadanos Félix Jesús Pineda Galavis y Cecilia Ochoa Menda.
2.- Prueba de informe al departamento de sucesiones, administración de Hacienda-Región Centro Occidental, del Ministerio de Hacienda hoy ministerio de Finanzas adscrito al (SENIAT) de la ciudad de Barquisimeto, para que emita copia certificada del expediente relacionados de la declaración sucesoral de los bienes correspondiente a la herencia dejada por el ciudadano Luis Ochoa Briceño, quien falleció ad-intestato en fecha 08 de noviembre de 1984, en la ciudad de Tucson, Estado de Arizona, a favor de su esposa Consuelo Menda de Ochoa y de sus hijas Isabel Maria, Luisa Josefina y Cecilia Ochoa Menda (Cónyuge del Actor). Declaración Sucesoral No. 550 de fecha 21 de junio de 1985, expedida por el departamento.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Merito favorable de autos, documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 16 de enero de 1992, inserto bajo el No. 24, folios 1 al 3, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
2.- Copia certificada emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia par5a el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Expediente signado con el No. 17410 de la declaración en audiencia de los folios 83 vto., 84 vto. y 85 vto.
3.- Posiciones juradas al ciudadano Félix Jesús Pineda Galavis.
4.- Testimoniales del ciudadano Jesús Manuel Rojas Duran.
PUNTO PREVIO
La demanda incoada por la parte actora se refiere a la Acción Mero Declarativa contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y para esto hace necesario invocar dicha norma:
Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado por este Tribunal)

En este articulo claramente se establecen dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Al respecto, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; para su procedencia se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria-, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines. La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Ahora bien, la doctrina moderna a reconocido la existencia de la acción mero declarativa como medio general de actuación de la Ley, no estando limitadas a las que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas establecidas en el Código Civil o en otras leyes especiales, sino que ellas existen de manera general y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, según sentencia No. 1956, de fecha 01 de junio del 2001, pero también ha reconocido la sala que la acción mero declarativa, tiene restricciones para su admisibilidad y esta es que la pretensión del reconocimiento de un derecho subjetivo, pueda ser posible de obtenerlo mediante el ejercicio de una acción diferente, tal y como se encuentra establecido en el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la Acción Merodeclarativa, ha escrito Couture lo siguiente:
“…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria-, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.

La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, pag. 127) nos trae lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanom ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.

El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala:
“En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

La causa puesta en conocimiento de este Tribunal para su decisión, se contrae a la acción mera declaración de existencia del derecho de propiedad incoada por el Abogado Jesús Manuel Rojas Duran, actuando en su condición de apoderado de el ciudadano Félix Jesús Pineda Galaviz, ambos identificados plenamente en el cuerpo del presente fallo, en contra la ciudadana Cicilia Ochoa Menda de Pineda, alegando que la demandada compro un inmueble distinguida con el No. 82 y situada en la urbanización Monterreal, calle Los Sierpes, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 16 de enero de 1992, inserto bajo el No. 24 folios 1 al 3, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, y en el documento de venta la compradora demandada expresa que la compra la hace a titulo personal y con dinero proveniente de la herencia de su padre, por cuanto el dinero empleado para la compra del inmueble descrito no pertenece al patrimonio conyugal, por lo que el bien adquirido consecuencialmente no ingresara a la comunidad de bienes matrimoniales.
Asimismo se indica que siendo pues que la demandada se apoyó en el numeral 7º del articulo 152 del Código Civil, para que el referido inmueble no formara parte de la comunidad conyugal que existió entre ellos, solicita al Tribunal declare que el inmueble descrito forma parte de dicha comunidad de gananciales en partes iguales de los conyugues y que la declaración que aparece en la parte final del documento de compra del bien objeto del litigio carece de valor y no produce ningún efecto jurídico ya que no es cierto que sea posible que con el dinero proveniente de la herencia de los padres sea suficiente para haberlo adquirido, ya que la modesta cantidad de bolívares que recibió como costa hereditaria no era suficiente para adquirir por una suma millonaria el inmueble.
Ahora bien, sobre la comunidad conyugal o comunidad de gananciales, lo definimos como la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales; por otra parte, prevé el artículo 152 del Código Civil, lo siguiente: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:(…) 7º.- Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí (…)”; el citado dispositivo legal, es lo suficientemente preciso, al contemplar otra posibilidad legal, viable en el ámbito jurídico, para demostrar la pertenencia de un bien propio de uno de los cónyuges, como lo es, que se haga constar en el cuerpo del documento, la procedencia del dinero y la indicación de que la adquisición se hace para ese cónyuge, cuyo señalamiento resulta indispensable e impretermitible, a los fines de que se produzca el efecto perseguido, por tanto, pretender la parte actora que sea incluido el bien descrito anteriormente a la comunidad conyugal de gananciales a través de una acción mero declarativa y que no produzca ningún efecto jurídico la declaración que realiza el cónyuge (demandante) de la adquirente (demandada) en la parte final del documento de adquisición del inmueble, no es la vía idónea para quien aquí decide.
Con respecto a este punto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consustanciada con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”

Asimismo la referida sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…
Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.”

Por otra parte, y conforme ha sido expresado en el texto de la presente sentencia, podemos claramente concluir que la presente acción no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad de la presente acción mero declarativa, es decir que no se cumple uno de los requisitos necesarios para que sea procedente, ya que el peticionante podía obtener la satisfacción de su derecho mediante una acción distinta a la acción mero declarativa, como es la acción de nulidad de documento; o en su defecto si se llegare a solicitarse la liquidación de la comunidad conyugal, y se pretendía liquidar el bien como parte de la comunidad de gananciales, demostrar en ese proceso que dicho bien formaba parte de la comunidad, y que la aceptación expresada en la parte final de dicho documento es falsa, y que por tanto no es cierto que dicho bien no sea de los indicados en el ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, es que por los motivos anteriormente explanados, esta acción mero declarativa deberá ser declarada inadmisible por no ser la vía idónea, ya que el reconocimiento que el acto pretende en este caso, pueda ser posible obtenerlo mediante una acción diferente, todo de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, la misma releva a este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las demás defensas y a valorar las pruebas presentadas y promovidas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Inadmisible por no ser la vía idónea la presente acción.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara nulo el auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2000, y todas las actuaciones posteriores a la referida fecha.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes del correspondiente fallo por cuanto el mismo se dicto fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:54 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA