REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001290
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.414.102 y domiciliado en Maracaibo, Estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.681 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JAIME JOSÉ SERFATY VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.861.228, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: KATY BARON, ANDRÉS YORK Y LEONARDO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.472, 55.299 y 31.187, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (EVICCION)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado REYBER PIRE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 18 de Noviembre de 2009, que declaro: “1. SIN LUGAR la acción por motivo de saneamiento por evicción interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-17.414.102 contra el ciudadano JAIME JOSÉ SERFATY VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.228. 2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.”
En fecha 28/01/2010, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido.
En fecha 05/02/2010, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y se fijo para el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, este juzgador observa que la presente demanda se inició por ante el Tribunal A-quo, en fecha 20/07/2009, mediante libelo de demanda instaurada por el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, en representación del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano JAIME JOSÉ SERFATY VIVAS, por evicción.
En fecha 27/07/2009, el Tribunal a-quo le dio entrada a la causa y dicho Tribunal advirtió que sobre la admisión se pronunciaría por auto separado.
En fecha 11/08/2009, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado.
El día 23/09/2009, la parte actora consignó los fotostatos para que se librase la respectiva compulsa. En fecha 25/09/2009, se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 07/10/2009, el alguacil de el Tribunal de la causa de origen consignó recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 09/10/2009, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20/10/2009, la parte accionada, asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26/10/2009, la parte apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/10/2009, el Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 30/10/2009, la parte accionada otorgó poder apud-acta a los Abogados Katy Barón, Andrés York y Leonardo Medina. En la misma fecha comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Noé Vilchez y Harrison Goncalves y rindieron declaración.
En fecha 02/11/2009, el Tribunal a-quo dejó constancia de que siendo el día, la oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos Jairo Lucena y Horacio López los mismos no comparecieron.
En fecha 04/11/2009, el Tribunal a-quo advirtió a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia, conforme al articulo 890 del codigo de Procedimiento Civil. En la misma fecha el Tribunal a-quo ordenó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil enmendar la foliatura de la presente causa.
En fecha 11/11/2009, el Tribunal a-quo difirió para dictar sentencia el quinto día de despacho siguiente.
DE LA DEMANDA
Afirma la parte actora en su escrito libelar, que adquirió un vehículo a través de una venta pura, simple e irrevocable y sin reserva alguna, por la cantidad de (Bs. 35.000,00), los cuales asegura fueron pagados en dinero efectivo y de curso legal a entera y cabal satisfacción del vendedor, el demandado JAIME JOSÉ SERFATY VIVAS, y cuyas características del bien son: Marca: JEEP. Modelo: CHEROKEE CLASSI. Año: 1999. Color: VERDE. Placa: KAO-00X. Serial De Carrocería: 8Y4FF68V9X1903501. Serial del Motor: 6 CIL. TIPO: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Clase: CAMIONETA, según consta en documento de compra-venta, en el cual se estableció que el vendedor se obligaba al saneamiento de ley, el cual fue debidamente autenticado, en lo que respecta al vendedor por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, en fecha 23 de enero del presente año, quedado inserto bajo el No. 61, tomo 09 de los libros respectivos, y en lo que concierne al comprador por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 15, tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos.
Asevera que el mencionado vehículo lo adquirió el accionado, por compra que éste hizo al ciudadano Jairo Lucena Mendoza, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 17 de febrero del año 2006, inserto bajo el No. 28, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Manifiesta que una vez que hace posesión de la cosa vendida, se traslada con el mismo a la ciudad de Maracaibo, pues allí reside con su familia, y que allí permaneció circulando hasta el mes de marzo del año en curso, cuando decidió someter el vehículo adquirido a la Revisión Técnico-Legal que realiza el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para conocer el estado legal del mismo, por cuanto aseguró que la revisión que se le hizo para el momento de la venta fue por ante el Cuerpo de Vigilancia de Trasporte y Tránsito Terrestre. Indica que el bien en referencia no pasó dicha revisión ya que se encontraba solicitado, expediente Nº H547227, por el delito de ROBO en la Sub-Delegación de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por lo que no ha podido circular con dicho bien privándose así de su derecho de propiedad, y poseerlo pacíficamente ya que desde dicho momento decide detener el vehiculo y ponerlo bajo resguardo poner a circular el mismo.
Puntualiza que decidió agotar la vía extrajudicial, acudiendo a conversar con el hoy demandado de forma infructuosa, ya que aseguró que en más de una oportunidad éste les manifestó que no tenía ninguna obligación al respecto, por cuanto lo único que hizo fue firmar el documento de venta, asegurando el vendedor, según sus dichos, que el vehículo nunca estuvo en su poder. Al respecto enfatiza el accionante que esto no les consta, y que de ser cierto y comprobarse, no lo exime de su obligación de sanear por evicción la venta hecha a su persona.
Es por lo anterior expuesto que exige al ciudadano JAIME JOSÉ SERFATY VIVAS, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello: 1.Que le RESTITUYA sin plazo alguno la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), correspondientes al precio de venta del bien en cuestión. 2. Adicione las costas, gastos hechos hasta la fecha de la interposición de la demanda. 3. Así como los daños y perjuicios causados, los cuales alcanzan la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).
Estimó su acción en CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00) equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.) y se fundamenta en los artículos 1503 y 1508, ordinales 1, 3 y 4, del Código Civil.
DE LA CONTESTACION
La parte accionada, asistida de abogado presento escrito de contestación en los siguientes términos: Niega la presente demanda tanto en los hechos como en el Derecho, así mismo rechazó el procedimiento de saneamiento por evicción.
Conviene en que suscribió un documento de compra-venta con el ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, el día 23 de enero del presente año, inserto bajo el No. 61, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto. Destaca que en el mencionado documento se puede observar como confesión de la parte actora en su libelo de demanda que él firmó el documento por ante al Notaría Pública Tercera de Barquisimeto como vendedor del vehículo objeto de la presente demanda, y que el comprador firmó en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia el 02 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública Primera de la mencionada ciudad, inserto bajo el No. 15, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, destacando que firmó dos meses después de que él firmara aquí en Barquisimeto.
Acuerda que el citado bien le perteneció por compra realizada al ciudadano JAIRO GABRIEL LUCENA MENDOZA, pero seguidamente informa que el accionado no conoce al demandante, ya que la negociación de la cosa la realizó con una tercera persona llamada NOÉ VILCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 7.891.356, de quien dice recibió el precio convenido en tres partes. Manifiesta que el documento de venta no fue firmado inmediatamente y que cuando terminó de cancelar dicho precio, mediante llamada telefónica el mencionado ciudadano le informó que tenía negociado el bien con el ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien luego lo adquiere, asegurando que firma el vendedor en Barquisimeto y el comprador en Maracaibo, para evitar el doble traspaso, destacando que el vehículo siempre estuvo en esa ciudad, y nunca hubo el traslado que alude el demandante.
Advierte que la revisión emanada del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, presentada al momento de su firma no fue realizada por él, por cuanto desde hacía un año que el bien estaba en manos de NOÉ VILCHEZ, en Maracaibo desde donde se le envió toda la documentación para poder firmar en la Notaría en Barquisimeto.
Contradice que para la fecha 11 de abril de 2009, fecha en se realizó la denuncia por el delito de robo del vehículo, el mismo estuviera en su posesión, ya que aseguró que para la fecha de 13 de marzo de 2009 ya él lo había negociado con el ciudadano NOÉ VILCHEZ, reiterando así que el mismo para la mencionada fecha se encontraba circulando en la ciudad de Maracaibo, siendo revisada en diferentes oportunidades por distintos cuerpos de seguridad sin que en ningún momento le participaran a este ciudadano sobre el robo señalado en escrito libelar.
Rechaza que haya recibido en varias oportunidades visitas por la parte actora en su negocio, ubicado en la carrera 19 con calle 20 de esta ciudad, y que haya recibido la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), de parte del ciudadano EDGAR GONZÁLEZ ya que, insiste hizo negociación fue con el ciudadano NOÉ VILCHEZ, quien era el dueño y poseedor del vehículo, advirtiendo que el accionado era el dueño legal pero el poseedor era NOÉ VILCHEZ.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
DE LAS PRUEBAS
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionada lo hace, así
I. Ratifica el mérito favorable que consta en autos.
II. Consigna copia simple de documento de compra venta entre JAIRO GABRIEL LUCENA y el demandado, sobre el bien cuya garantía del derecho que se transmitió se discute, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 17/02/2006, inserto bajo el No.28, Tomo 29, de los libros llevados por ante esa notaria.
III. Consigna copia simple de documento de compra venta sobre el referido bien, entre el demandado y NIURKA ESQUEDA OROPEZA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, el día 17/03/2006, inserto bajo el No.18, Tomo 50, de los libros llevados por ante esa notaria.
IV. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, No. 252740957 8Y4FF68V9X1903501-1-2, a nombre de FERNANDO ANTONIO JUHASZ KURTSCHENKO, de cedula V07375690, y características del vehiculo: Marca: JEEP. Modelo: CHEROKEE CLASSI. Año: 1999. Color: VERDE. Placa: KAO-00X. Serial De Carrocería: 8Y4FF68V9X1903501. Serial del Motor: 6 CIL. TIPO: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Clase: CAMIONETA, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 12/03/2007, siendo este copia que se expidió a solicitud de el propietario por extravió.
V. Consigna copia simple de documento privado, suscrito el 13/03/2007, únicamente firmado por NIURKA ESQUEDA OROPEZA, donde junto con el demandado convienen en dejar sin efecto el contrato suscrito el 17/03/2006, por cuanto la referida ciudadana recibe otro carro (FIAT PALIO, PLACA: DBX30N) y diferencia en dinero.
VI. Consigna copia simple de solicitud de fecha 13/03/2007, hecha por la ciudadana NIURKA ESQUEDA OROPEZA, solicitando certificación de fotostatos de documento anotado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha anotado bajo el No. 16, Tomo 203 de fecha 20/12/2005 y copia de una certificacion
VII. Consigna copia simple de denuncia No. H-362292, hecha el 19 de julio de 2006 ante la Sub-Delegación “A” de Acarigua, estado Portuguesa por la ciudadana NIURKA ESQUEDA de haber extraviado la placa delantera del vehículo objeto de este proceso.
VII. Consigna copia simple de poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 26/02/2007, anotado bajo el No. 59, Tomo 7, por el ciudadano CARLOS OMAR GARCÍA a HARRISON GONCALVES SUÁREZ, a los fines de vender su vehículo FIAT PALIO, PLACA: DBX30N.
IX. Consigna copia simple de Certificado de Registro del Vehículo No. 25791547/9BD17158252569146-1-1, del vehiculo FIAT PALIO, PLACA: DBX30N a nombre de CARLOS OMAR GARCÍA, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 16/12/2007.
X. Consigna copia simple de sustitución del poder otorgado por CARLOS OMAR GARCÍA, ambos ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 14/03/2007, inserto bajo el No. 5, Tomo 10, por HARRISON GONCALVES SUÁREZ a EDUARDO ARIAS HIDALGO, a los fines de vender su vehículo FIAT PALIO, PLACA: DBX30N.
XI. Pruebas de informe, para que se oficie a la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Notaria Publica del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que informe la veracidad y autenticidad de los diferentes documentos autenticados en esas notarias y consignados en copia simple.
XII. Promovió testimonial de los ciudadanos Noé Vilchez, Harrison Goncalves, Jairo Lucena, Horacio López.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, consignando como pruebas documentales las siguientes:
La parte actora acompaño junto al escrito libelar las siguientes documentales:
A. Original del poder especial otorgado por la parte actora al abogado REYBER PIRE, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 14/04/2009, inserto bajo el No.63, Tomo 19, de los libros llevados por ante esa notaria.
B. Original de documento de compra-venta sobre el vehículo objeto de esta acción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23/01/2009, inserto bajo el No.61, Tomo 09, de los libros llevados por ante esa notaria; y autenticación hecha por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02/03/2009, inserto bajo el No.15, Tomo 12, de los libros llevados por ante esa notaria.
C. Copia certificada del documento de compra-venta sobre el bien objeto de este litigio, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 17/02/2006 inserto bajo el No.28, Tomo 29, de los libros llevados por ante esa notaria.
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes:
1. Ratifica el valor de documentales que acompañaron al escrito libelar. Sobre las cuales ya se encuentran arriba descritas.
2. Copia certificada de documento de compra-venta donde el ciudadano FERNANDO JUHASH KURTSCHENKO, vende al ciudadano JAIRO LUCENA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 20 de diciembre de 2005, inserto bajo el No. 16, Tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
3. Original del Certificado de Registro de Vehículo, No. 252740957 8Y4FF68V9X1903501-1-2, a nombre de FERNANDO ANTONIO JUHASZ KURTSCHENKO, de cedula V07375690, y características del vehiculo: Marca: JEEP. Modelo: CHEROKEE CLASSI. Año: 1999. Color: VERDE. Placa: KAO-00X. Serial De Carrocería: 8Y4FF68V9X1903501. Serial del Motor: 6 CIL. TIPO: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Clase: CAMIONETA, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 12/03/2007, siendo este copia que se expidió a solicitud de el propietario por extravió.
4. Copia simple del documento de compra-venta, realizada el 17 de febrero de 2006 por los ciudadanos JAIRO LUCENA y JAIME SERFATY, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el No. 28, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
5. Pruebas de informe, para que se oficie a la SUB-DELEGACION DE ACARIGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), del estado Portuguesa, con el objeto que este organismo informe al Tribunal sobre la situación actual en que se encuentra el vehiculo con siguientes características Marca: JEEP. Modelo: CHEROKEE CLASSI. Año: 1999. Color: VERDE. Placa: KAO-00X. Serial De Carrocería: 8Y4FF68V9X1903501. Serial del Motor: 6 CIL. TIPO: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Clase: CAMIONETA.
6. Prueba de exhibición de documentos.
5. Promovió inspección judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO………………………………………………………………………...

De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 27/10/2009, fue dictado auto, mediante el cual se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por la parte accionada, con excepción, la prueba de informe la cual fue negada; se fijo el día y hora a los fines de oír testimoniales.
En el mismo auto también se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción, de las pruebas de exhibición la cual fue negada con su respectivo fundamento; igualmente se fija hora y día para que se lleve a cabo la inspección judicial.
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 27/10/2009, no se libro oficio respectivo sobre la prueba de informe solicitada por la parte actora y admitida por el tribunal A-quo, llegando la causa a su sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo anteriormente expuesto, este juzgador, atendiendo los postulados de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual se establece que nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político.”; debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista como sistemas de garantía evidentemente publicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista. Por lo tanto debemos entender que las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la constitución. En este sentido definiendo el proceso a la luz de la constitución debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin, es la justicia apoyándose en la verdad constitucional. En el mismo orden de ideas, es por lo que podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 14 y del Código de Procedimiento Civil, al decir:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.
El artículo 15 ejusdem, al señalar:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones, y de vicios, de manera que este sea transparente y sumamente claro.
De lo expuesto tenemos, que el Tribunal A-quo dicto sentencia definitiva, incurriendo en el error de no evacuar la prueba de informe promovida oportunamente por la parte actora y admitida por el Tribunal de la causa, y mas aun dictar sentencia sin la evacuación de tal prueba, cuya omisión o trasgresión afecta normas de orden público y principios constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas…….”
En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
EL Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Así, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho a la defensa y el debido proceso, y que el deber del juez es atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Las citadas normas facultan al Juez a corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, ya que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado, o pueda subsanarse de otra manera.
Al respecto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, R.C.Nº: AA60-S-2008-00682, de fecha 25/09/2008, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO.
“…..Igualmente, ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.
Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.
El incorrecto análisis y valoración de las pruebas puede ser planteado como inmotivación, por silenciarse alguna de ellas, o por vía de casación sobre los hechos, pero el recurrente necesariamente tiene que plasmar en su escrito de formalización del recurso de casación cuáles pruebas, específicamente, fueron omitidas por el ad quem a la hora de realizar el análisis y valoración de las mismas.”(subrayado por este Tribunal)
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, R.C.Nº: 00-293 AA20.C.2000-000094, de fecha 02/08/2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
“…..En el caso que se examina, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, por lo que la recurrida ha debido pronunciarse al respecto y establecer si efectivamente existía la aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de fijar cabalmente la cuestión de hecho de la controversia.
Al haber omitido la recurrida la valoración de la aludida confesión espontánea promovida por la parte actora, se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces de instancia deben analizar y valorar todas las pruebas producidas, lo que provoca el vicio de inmotivación en los hechos, infringiéndose también lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código.
En lo que respecta a los instrumentos privados que la propia parte actora produjo anexo a su escrito de promoción de pruebas marcados con las letras "A" y "B", al igual que con las confesiones espontáneas, la falta de valoración y pronunciamiento por parte de la recurrida con respecto al mérito que los mismos arrojan al proceso, si es que existe alguno, implica el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4º del mismo Código lo que hace que la recurrida se encuentre inmotivada.
Por tanto, tal como se ha dejado establecido, la recurrida, de manera censurable, omitió valorar la prueba de confesiones espontáneas invocada por la parte actora, así como los documentos privados señalados anteriormente, lo que fue promovido en la oportunidad correspondiente, infringiendo de este modo lo dispuesto en los artículos 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y dejando al fallo inmotivado.
En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.” (Subrayado por este Tribunal).

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, R.C.Nº: AA60-S-2001-000733, de fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ.
“…..Al respecto, en fallo de fecha 29 de junio de 2000, esta Sala expresó:
"El vicio de inmotivación por silencio de prueba, se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna o algunas pruebas aportadas durante el proceso.
Debe el juzgador evitar no pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído a los autos, aun y cuando la prueba sea impertinente, inoportuna o ilegal, en virtud de que la decisión dictada debe apoyarse y contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten dicho fallo, conforme a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil".
Ahora bien, la conducta de la sentenciadora de la Recurrida, es decir, la omisión absoluta de analizar unas pruebas cursantes en autos, la hace incurrir en la infracción denunciada, pues, conforme a la doctrina constante y pacífica de la Sala, ya citada, infringe el mandato previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo igualmente la regla del artículo 509 eiusdem, que obliga al Juez a pronunciarse sobre todas las probanzas aportadas por las partes, así sean éstas impertinentes o inocuas, y no le aporten apoyo al proceso, pues, sin su examen y apreciación o rechazo, el Juez no puede llegar a ninguna conclusión. Así se declara.
Por lo tanto, se declara procedente la presente denuncia de inmotivación por silencio de prueba testimonial; y en tal sentido, se anula el fallo recurrido conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado en que el Tribunal que conozca del presente asunto se pronuncie sobre todas las pruebas cursantes en autos. Así se decide.”(Subrayado por este Tribunal)

Siendo pues que en el presente caso, el juez del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, no emitió oficio al (C.I.C.P.C), para que informe lo indicado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y admitido por dicho Tribunal, es decir omitió la evacuación de la prueba de informe solicitada, para luego dictar sentencia definitiva sin la valoración de tal prueba, cuando era su deber solicitar tal evacuación, para después ser valorada en su pronunciamiento definitivo, toda vez que valoración de las pruebas aportadas en el proceso es de orden publico, ya que es deber del juzgador analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso, en este caso el juez debió solicitar la evacuación de la misma y pronunciarse al respecto, por cuanto creo indefensión al demandante. Dicha omisión a criterio de este juzgador evidencia un error procesal, el cual se infringe el debido proceso, cuya omisión amerita la corrección del vicio cometido a través de la reposición de la causa. Y ASI SE DECIDE.
Son por todas estas razones, cuya omisión o trasgresión afecta normas de orden público y principios constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que este Juzgador considera necesario reponer la causa al estado de que el Tribunal que corresponda la sustanciación de la causa, libre oficio al (C.I.C.P.C), para que informe lo indicado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y admitido por el Tribunal A-quo, y una vez evacuada tal prueba y conste en autos la misma, se fije para sentencia, en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18/11/2009. Y ASI SE DECIDE.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador considera, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, repone la causa al estado de que el Tribunal que corresponda la sustanciación de la causa, libre oficio al (C.I.C.P.C), para que informe lo indicado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y admitido por el Tribunal A-quo, y una vez evacuada tal prueba y conste en autos la misma, se fije para sentencia, en consecuencia de la presente reposición, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18/11/2009. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, apoderado de la parte actora.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.681, actuando en representación del ciudadano Edgar Alexander González Sánchez, parte actora, contra sentencia definitiva dictada por JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 18/11/2009, En consecuencia,
Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18/11/2009.
Se repone la causa al estado de que el Tribunal que corresponda la sustanciación de la causa, libre oficio al (C.I.C.P.C), para que informe lo indicado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y admitido por el Tribunal A-quo, y una vez evacuada tal prueba y conste en autos la misma, se fije para sentencia,
No se condena en costas a las partes por la naturaleza del fallo
No se ordena la notificación a las partes del correspondiente fallo por cuanto el mismo se dicto en lapso legal correspondiente.
Se ordena remitir inmediatamente al Tribunal A-quo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes Marzo del Dos Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,
(FDO)
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
(FDO)
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 08:30 de la mañana. La Secretaria.
HRPB/BE/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.


ABG. BIANCA ESCALONA