REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2007-00225
PARTE ACTORA: LITAY JOSE TOVAR RODRIGEZ Y SUSANA ROMERO DE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos.7.453.460 y 7.351.612 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, ROSANY RIERA Y JESUS GUERRA ALEMÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25.942, 108.893 y 44.014 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MARRUFO SEGOVIA y DAYANA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.722.579 y 10.298.386 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MÓNICA MARGOTH LÓPEZ BOLCAN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.125 y de este domicilio y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ Y JOSÉ NAYIB ABRAHAM, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nos. 80.185 y 131.343 respectivamente
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por los ciudadanos LITAY JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ Y SUSANA ROMERO DE TOVAR, contra los ciudadanos GUSTAVO MARRUFO SEGOVIA y DAYANA LAREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN interpuesta por los ciudadanos LITAY JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ Y SUSANA ROMERO DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad Nos. 7.453.460 y 7.351.612 respectivamente debidamente asistidos por el Abogado SALOMÓN ESPINA OLIVARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9228, contra los ciudadanos GUSTAVO MARRUFO SEGOVIA Y DAYANA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 4.722.579 y 10.298.386 respectivamente y de este domicilio. En fecha 30/05/2007, se recibió la demanda (Folio 9). En fecha 01/06/2007, se admitió la demanda (Folios 11 y 12). En fecha 04/06/2007 el actor solicitó mediante diligencia se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 13). En fecha 07/06/2007 el Tribunal mediante auto decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos (Folios 14 al 16). En fecha 18/06/2007 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 19). En fecha 09/08/2007 el Alguacil consignó sin firmar boletas de intimación de los demandados (Folios 22 al 34). En fecha 09/08/2007, el actor solicitó mediante diligencia la citación por Carteles (Folio 35). En fecha 19/09/2007 el Tribunal mediante auto acordó la citación por Carteles (Folio 36). En fecha 08/10/2007, el actor mediante diligencia consignó ejemplares de los Diarios El Impulso y El Informador, donde aparecen publicados los Carteles de Intimación (Folios 37 al 39). En fecha 15/10/2007 el demandante solicitó mediante diligencia del Tribunal fije la citación del Cartel en el domicilio de los demandados (Folio 40). En fecha 30/10/2007 la Secretaria Accidental fijó el Cartel de Intimación en el domicilio de los demandados (Folio 41). En fecha 29/11/2007 el demandante solicitó mediante diligencia se designe Defensor Ad-Litem (Folio 42). En fecha 04/12/2007 el Tribunal mediante auto designó defensor Ad-Litem de los demandados al Abogado Pedro Adrian Santeliz (Folio 43). En fecha 27/03/2008 el Alguacil consignó sin firmar Boleta de Notificación del Abogado Pedro Adrian Santeliz (Folios 46 y 47). En fecha 02/04/2008 el actor solicitó se designe nuevo Defensor Ad-Litem de los co-demandados (Folio 49). En fecha 07/04/2008, el Tribunal mediante auto acordó la intimación de Carteles por los demandados (Folios 50 al 52). En fecha 25/04/2008 el actor consignó ejemplar del Diario El Impulso donde aparece publicado el Cartel de Intimación (Folios 54 al 55). En fecha 15/05/2008 el actor consignó ejemplar del Diario El Impulso donde aparece publicado el Cartel de Intimación (Folios 56 al 58). En fecha 21/05/2008 el demandante mediante diligencia consignó Cartel de Intimación (Folios 59 al 61). En fecha 30 de Mayo del 2.008 el Abogado SALOMON ESPINA, sustituyó Poder Apud-Acta a la Abogada MARIA STEPHANIA ESPINA RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 131.378 y de este domicilio (Folio 62). En fecha 30/05/2008 el actor consignó ejemplares de los Diarios El Impulso (Folio 63 al 65). En fecha 02/06/2008 el demandante solicitó del Tribunal fije día y hora para fijar el Cartel de Intimación (Folio 67). En fecha 18/06/2008 la Suscrita Secretaria fijó el Cartel de Intimación en el domicilio de los demandados (Folio 68). En fecha 11/07/2008 el actor solicitó mediante diligencia designe Defensor Ad- Litem de los demandados (Folios 69 y 70). En fecha 15/07/2008 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem a la Abogada YAKELIN QUIÑONES (Folio 71). En fecha 24/09/2008 los demandados otorgaron Poder-Apud a los Abogados ALBERTH MARTIN PRIETO ARIAS, ROSANY RIERA Y JESUS GUERRA ALEMAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25.942. 108.893 y 44.014 respectivamente (Folio 72). En fecha 05/12/2008 actor solicitó se designe nuevo Defensor Ad-Litem (Folio 75 y 76). En fecha 26/01/20009 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem a la Abogada JUANA ESPERANZA GIL (Folio 76). En fecha 08/02/2009 el demandado GUSTAVO MARRUFO SEGOVIA, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada MÓNICA MARGOTH LÓPEZ BOLCAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.125 y de este domicilio (Folio 77). En fecha 02/03/2009 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada Juana Esperanza Gil (Folios 78 y 79). En fecha 05/03/2009 se juramentó la Defensora Ad-Litem Juana Esperanza Gil (Folio 80). En fecha 12 de Marzo de 2.009, la Abogada Juana Esperanza Gil, consignó copia de Telegrama y escrito de oposición al decreto de intimación (Folios 81 al 83). En fecha 16/03/2009 la Apoderada Judicial de la parte co-demandada se dio por citado y se opuso a la media de decreto intimatorio (Folios 84 y 85). En fecha 20/03/2009, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de oposición (Folio 86). En fecha 20/03/2009 la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 87 al 88). En fecha 23/03/2009 el co-demandado Gustavo Marrufo, presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 89 al 91). En fecha 02/04/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contestación a la demanda (Folio 92). En fecha 06/04/2009 el Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de rechazo, de las cuestiones previas opuestas por el co-demandado Gustavo Marrufo Segovia (Folios 93 al 95). En fecha 30/04/2009 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folios 96 al 106). En fecha 15/05/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 107). En fecha 13/05/2009, el Apoderado Actor presentó escrito contentivo de impugnación en todas sus partes de los fotostatos anexos promovidos por el co-demandado (Folios 108 y 109). En fecha 13/07/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 110). En fecha 06/08/2009 el actor presentó escrito de informes (Folios 111 al 113). En fecha 06/08/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 114). En fecha 21/09/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de observaciones (Folio 115). En fecha 16/10/2009 la co-demandada DAYANA ANTONIA LAREZ BRUZUAL, antes identificada otorgó Poder Apud- Acta a los Abogados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ Y JOSÉ NAYIB ABRAHAM, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185 y 131.343 respectivamente (Folio 116). En fecha 21/10/2009 el Abg. JOSÉ NAYI ABRAHAM ANZOLA, solicitó mediante diligencia la reposición de la causa y solicitó se dejó sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folios 117 y 118). En fecha 29/10/2009 el Tribunal mediante auto negó la solicitud de fecha 29/10/2009 (Folio 122). En fecha 11/11/2009 el Abg. JOSÉ ABRAHAM ANZOLA, presentó escrito de apelación del auto de fecha 29/10/2009 (Folios 128 y 129). En fecha 20/11/2009 el Tribunal mediante auto repuso al causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la incompetencia (Folios 130 al 133). En fecha 20/11/2009 el Tribunal mediante auto negó la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ NAYID ABRAHAM ANZONA, en fecha 11/11/2009 (Folio 134). En fecha 09/2/2010 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folios 135 y 136). En fecha 09/03/2010 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada MÓNICA LÓPEZ (Folios 137 y 139).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES ha sido interpuesta por los ciudadanos SUSANA OLIVIA ROMERO DE TOVAR Y LITAY JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos GUSTAVO MARRUFO SEGOVIA Y DAYANO LAREZ, alegando la representación de la parte actora que son portadores legítimos de una letra de cambio librada en esta ciudad de Barquisimeto, el día 01 de Mayo del año 2.007, para ser cancelada sin aviso y sin protesto por el ciudadano GUSTAVO MARRUFO SEGOVIA, antes identificado, el día 14 de Mayo del año 2.007 y a la orden de los suscritos. Asimismo, alegó el actor que dicha cambial estaba avalada para garantizar las obligaciones del aceptante por la ciudadana DAYANA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.298.386 y con la misma residencia de su avalado ciudadano GUSTAVO MARRUFO SEGOVIA, antes identificado. En ese mismo sentido, alegó el actor que la referida letra de cambio fue librada por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000,oo) para ser pagada en esta ciudad, valor entendido por el ciudadano GUSTAVO MARRUFO SEGOVIA, antes identificado y a la orden de los suscritos y una vez presentada al cobro el día de vencimiento, es decir el día 14 de Mayo del 2007, al librado aceptante, ciudadano GUSTAVO MARRUFO SEGOVIA, antes identificado, se negó a cancelar la referida letra de cambio y la cual acompaño el presente escrito. También, alegó el demandante que han resultado negativas las gestiones de cobro extrajudicial, razón por la cual acudieron a su competente autoridad para demandar por intimación al ciudadano GUSTAVO MARRUFO SEGOVIA y a la ciudadana DAYANA LAREZ, antes identificados, para que convengan en pagarnos o a ello sean obligados por el Tribunal a cancelarle la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) más los intereses vencido y por vencerse hasta la fecha de cancelación definitiva a la rata del 5% anual, más el 6% de comisión, más las costas procesales. Asimismo el accionante solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados ubicado en la Urbanización Don Jesús, KM 14, vía Duaca, casa N°2-07 de la Parroquia El Cuji -Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°41, Tomo 23, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2.004. Asimismo el actor, fundamentó su acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 640, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Por último el demandante estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo)
Ahora bien, la parte co-demandada MÓNICA M. LÓPEZ BOLCAN, presentó su escrito de oposición al decreto de intimación de fecha 16 de Marzo del 2.009. De igual manera, la co-demandada MONICA M. LÓPEZ BOLCAN, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda alegó como punto previo, la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la competencia del Tribunal de conocer la presente acción por cuanto el demandado GUSTAVO MARRUFO, antes identificado reside desde hace 3 años, en la siguiente dirección, calle Bermúdez con Ezequiel Zamora, casa número 055, sector Brisas del Sur 1 y 2. Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui. Asimismo rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por se falso de toda falsedad, cuando afirma que su representado se ha negado al pago, evidenciándose la intención de perjudicar al hoy demandado para conseguir a través de esa acción judicial, un monto mayor al monto adeudado y también acotó que la presente demanda adolece de la alteración en el instrumento que funge como fundamento de la acción, en lo que respecta a la dirección de domicilio del librado, que corresponde a un vicio notable de forma en el escrito libelar. Por otro lado el Defensor Ad-Litem de la co-demandada DAYANA LAREZ, contestó al fondo la demanda y en tal sentido, negó rechazó y contradijo lo siguiente:
1. En todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, la demanda por Cobro de Bolívares vía intimación por no ajustarse los hechos narrados en el libelo de la demanda.
2. Que su representada ciudadana DAYANA LAREZ, antes identificada adeude la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.40.000,oo) correspondiente a la letra de cambio.
3. Que su defendida deba cancelar los costos y costas procesales, así como también los honorarios profesionales.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
1) Marcada con la letra “A” Copia Fotostática de Constancia de Residencia expedida por el Concejo Comunal “Brisas del Sur 1 y 2 de la Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui de fecha 05/03/2009. Esta Juzgadora evidencia el lugar de residencia actual del demandado, sin embargo siendo la letra de cambio un titulo valor autónomo, la falta de competencia alegada como cuestión previa será tratada conforme la cambial objeto de demanda, por lo que se desecha la constancia agregada a los autos. Así se establece
2) Marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Constancia de Trabajo expedida por la Comandancia General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 20/07/2008. Esta Juzgadora Marcada con la letra “C” Copia Fotostática de Constancia de Trabajo expedida por la Comandancia General de la Milicia Nacional Bolivariana 7mo Agrupación de Reserva Militar del Batallón de Reserva Militar “Batalla de El Juncal” de fecha 23/10/2008. Las cuales se desechan por los argumentos antes expuestos. Así se establece.
ÚNICO
El artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Al amparo del señalado artículo el demandado opuso la falta de competencia del Tribunal toda vez que el domicilio del mismo se encuentra en el Estado Anzoátegui, siendo que el domicilio del deudor condiciona la competencia en razón del territorio la causa debe ser declinada. Ahora bien, las normas involucradas son los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el 641 del mismo cuerpo, tratándose además de una letra de cambio los artículo 410 y 411 del Código de Comercio tienen relevancia:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 40
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41
Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Artículo 42
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Artículo 641
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Código de Comercio
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
(…)
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
(…)
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
(…)
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De conformidad con las normas transcritas, este Tribunal encuentra que si bien asiste, en principio, derecho al deudor en exigir que la causa sea declinada al Juzgado de su domicilio, existe un acuerdo de pago que prela sobre el primer fuero derogable, efectivamente, el hecho que el lugar del pagó haya sido establecido en esta ciudad condiciona contractualmente la competencia del Tribunal. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26/05/2.009 (Exp. N° AA20-C-2009-000222) estableció criterio relevante:
Corresponde a la Sala dilucidar cuál de los tribunales en conflicto resulta competente para conocer y decidir la presente causa; a tal efecto, observa que el órgano jurisdiccional declinante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir el presente juicio, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto, observa:
1. Que se trata de una demanda por COBRO DE BOLIVARES, derivados de unas letras de cambio.
2. Que en la sociedad Mercantil antes descrita tiene su domicilio en Maracay Estado Aragua.
3. Que estiman la demanda por la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F. 26.182,00) por concepto de intereses moratorio calculados a la tasa del 5% anual y calculado desde el día 01-04-2007 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
4. Se observa en el escrito libelar, que la parte actora indico ‘…que en materia mercantil se establece tres opciones a elegir para el actor, salvo el predeterminado en el contrato, el primero donde se celebro el contrato mercantil, el segundo el deudor del contrato mercantil y el tercero del acreedor del contrato mercantil, y eligió este último solicito., (Sic) si bien es cierto, esto lo indica el Código Civil, pero el Procedimiento por intimación es un juicio especial que se rige por el Código Procedimiento de Civil en su artículo 640, y en cuando al domicilio del intimado esta Juzgado acoge el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: ‘…Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor a la según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).
Por su parte, el órgano jurisdiccional declinado, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
“…este Juzgador observa que en nuestra ley existe el supuesto de elección del domicilio (pactum de foro prorrogado) que es diferente a la renuncia, ya que requiere un acuerdo entre las partes y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por el territorio puede prorrogarse por convenio de las partes, y la prohíbe sólo en aquellos casos en que debe intervenir el Ministerio Público, que no es el caso en cuestión.
En el caso bajo examen, los sujetos cambiarios librado aceptante, librador y beneficiario de los títulos establecieron y eligieron como domicilio o lugar de pago la ciudad de Valencia, por lo cual prorrogaron la competencia territorial y sustituyeron el domicilio que tiene la Sociedad Mercantil TULA COLOR, C.A., por acuerdo entre estos sujetos y esa elección del domicilio la hicieron por escrito conforme lo exige el Artículo 32 del Código Civil Venezolano, por lo que, este órgano jurisdiccional no es competente territorialmente para conocer de esta pretensión de cobro de bolívares por vía intimatoria, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia declinante…”. (Mayúsculas del texto).
Para decidir, la Sala observa:
De la lectura de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el presente conflicto de competencia por el territorio, surgió en un juicio por cobro de bolívares (vía intimación) de cinco (5) letras de cambio.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, la Sala considera necesario, transcribir parte del escrito de demanda, en efecto, se observa al folio uno (1) del expediente, lo siguiente:
“…Yo, ANA MARÍA PALENCIA, (…) actuando en este acto en mi carácter de beneficiaria y tenedora legítima de los efectos cambiarios, ante su competente autoridad con la venia de estilo ocurro (…) para exponer y solicitar:
Soy beneficiaria de Cinco (5) Letras de Cambio, distinguidas con los números 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, para ser pagadas en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, libradas el día 01-04-2000 y las mismas fueron aceptadas para ser pagadas a las fechas de sus respectivos vencimientos sin aviso y sin protesto en los días: 31-05-2002, 30-06-2002, 31-07-2002, 31-08-2002 y 30-09-2002, por la Sociedad Mercantil TULA COLOR C.A. antes LA TIENDA DEL PINTOR EL LIMON C.A., representada por la ciudadana GERTRUDIS MERCEDES MEZA…”. (Negrillas y mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).
En base a lo anteriormente señalado, es oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 641. “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala).
En el caso objeto de estudio, la Sala observa:
1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de cinco (5) letras de cambio, las cuales debían ser pagadas a su vencimiento en el lugar de pago pactado, es decir, la ciudad de Valencia, estado Carabobo;
2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.
De modo que, en el presente asunto, resulta procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 410. “La letra de cambio contiene:
(…Omissis…)
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
(…Omissis…)
7º Lugar y letra donde la letra fue emitida…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Artículo 411. “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
(…Omissis…)
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por consiguiente, del contenido y alcance de la normativa supra transcrita, de aplicación preferente al sub iudice, se desprende que al ser indicado “expresamente” el lugar de pago de la letra de cambio esto es, — Lugar de pago Valencia —, capital del estado Carabobo, resulta determinante para esta Sala, señalar que el órgano jurisdiccional competente para conocer de presente juicio es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En base a las consideraciones efectuadas y visto que en la letra de cambio, en forma voluntaria las partes contendientes establecieron esta ciudad como lugar del pago, este Tribunal estima que la competencia por el territorio debe prevalecer en su curso natural, como hasta el momento se ha ventilado, toda vez que las normas legales involucradas y los criterios jurisprudenciales vigentes aceptan el carácter derogatorio del criterio de competencia por territorio en razón del domicilio del deudor. En síntesis, este Tribunal que suscribe es el competente por el territorio para conocer la presente demanda, razón suficiente para desechar la cuestión previa invocada, una vez quede firme la presente decisión, empezará a computarse el lapso para decidir la presente causa, en vista de que la reposición planteada en fecha 20-11-2009, no conlleva, la anulación de las actuaciones, acogiendo el criterio sustentado en la sentencia dictada por la CSJ, Sent.28-04-94, aludida en el Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ricardo Henríquez La Roche, Pág.294. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por el territorio, para conocer del presente juicio, opuesta por el ciudadano GUSTAVO MARRUFO SEGOVIA, en el juicio de Cobro de Bolívares, intentado en su contra por los ciudadanos LITAY JOSE TOVAR RODRIGEZ Y SUSANA ROMERO DE TOVAR, todos antes identificados. Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión, empezará a computarse el lapso para decidir la presente causa. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S
En la misma fecha se publicó siendo las 12:03 p.m, y se dejó copia.
La Secretaria
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