REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de Marzo de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2009-001088

PARTE DEMANDANTE: MORELLA DEL CARMEN OVIEDO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.209., actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSÉ OVIEDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús G. Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.891.

PARTE DEMANDADA: SAHILIS COROMOTO PALENCIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.658.931.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lorena Brizuela, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.189.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano Pablo José Ramírez Quintero, asistido de Abogada en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su padre es propietario de un inmueble ubicado en San Jacinto, carrera 2, esquina calle 3, casa y local sin número, Municipio Unión del Estado Lara, según Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara en fecha 06/02/1984, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Victoria Salas; SUR: carrera 2; ESTE: Juan Ramón Rodríguez; y OESTE: calle 2. Que es el caso que su padre constituyó y registró junto a su hermano José Amado Oviedo, una empresa denominada Licorería y Agencia de Festejos Sensacional S.R.L. por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 57, Tomo 45-A, de fecha 13 de Enero de 1984, estableciéndola en el local comercial propiedad de su padre, el cual está contenido en el referido Título Supletorio. Que el 19 de Febrero de 1999 vendió sus cuotas de participación a su hermano, quien se encargó del negocio utilizando el local comercial sin cancelar algún canon de arrendamiento, siendo que cuando este muere en fecha 09 de Octubre de 2006, se encargó de la administración del negocio su concubina Sahilis Coromoto Palencia Jiménez. Que por motivos de solidaridad, trató de llegar a un acuerdo de arrendarle el referido siendo que se negó rotundamente a suscribir dicho contrato. Que realizó modificaciones en el interior del inmueble sin solicitar autorización del propietario, solicitándole la entrega del inmueble a lo cual se negó. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda a la ciudadana Sahilis Coromoto Palencia Jiménez para que convenga o sea condenada por el Tribunal en que su padre el ciudadano Juan José Oviedo es el único propietario de las bienhechurías descritas, en que posee indebidamente tales bienhechurías, en restituir y entregar a su persona sin plazo alguno el inmueble. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó su pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000 Bs.).
En fecha 09 de Agosto de 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 11 de Febrero de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal A-Quo mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 23/04/08.
En fecha 23 de Mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 04 de Junio del mismo año.
En fecha 10 de Junio de 2008, el Abogado Jesús Hernández solicito la declaratoria de Confesión Ficta.
En fechas 16, 17 y 25 de Junio y 03 de Julio de 2008, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos José Pastor Adán, Carmen del Valle Arcaya, Daniel Ramón Querales, Jesús Romero Arcaya, José Gregorio Ollarvez y Eleazar José Gutiérrez Crespo.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, la apoderada demandada presentó escrito de informes.
En fecha 02 de Octubre de 2009, el apoderado actor presentó escrito solicitando la reposición de la causa.
En fecha 03 de Octubre de 2008, el Abogado Jesús Hernández presentó escrito de observaciones.
En fecha 06 de Octubre de 2008, el Tribunal A-Quo negó la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 10 de Agosto de 2009, el Tribunal A-Quo dictó Sentencia Definitiva, que declaró SIN LUGAR la demanda.
En fecha 20 de Octubre de 2009, la apoderada DEMANDANTE, apeló de la sentencia dictada.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el Tribunal A-Quo escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, este Tribunal, le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, la parte demandada, asistida de Abogada, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, observa quien esto decide, que el Abogado Jesús Hernández, asiste a la ciudadana Morella Oviedo Gallardo, quien pretende la Reivindicación del bien inmueble identificado en autos.
Asimismo, este Juzgador observa, que el ciudadano Juan José Oviedo, otorgó poder especial de administración y disposición a la ciudadana Morella Oviedo Gallardo, quien no es Profesional del Derecho y quien a su vez se ha hecho asistir por Abogados en el presente Juicio, siendo que otorgó poder apud acta al profesional del derecho Jesús Hernández.
De lo anterior, quien Juzga considera necesario traer a colación, lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Cursivas del Tribunal)
De suerte que, en acatamiento con el criterio jurisprudencial que antecede, en virtud de que el demandante de autos, no otorgó instrumento poder a un profesional del derecho para interponer la demandada, sino que confirió ese mandato a una persona que no es profesional del derecho quien, a su vez, se hizo asistir de abogado, infringió lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, careciendo así de capacidad de postulación, razones estas por las cuales, debe ser declarada inadmisible la pretensión originalmente propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta;
2. INADMISIBLE la Pretensión Reivindicatoria, intentada por el ciudadano MORELLA DEL CARMEN OVIEDO GALLARDO actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSÉ OVIEDO, contra de SAHILIS COROMOTO PALENCIA JIMÉNEZ, previamente identificados.
En consecuencia queda ANULADO el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Agosto de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:00 .m.
El Secretario,

OERL/mi