REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de Marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004496
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.325.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Yajaira Josefina Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.276.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.614.925.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sofía Castro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.513.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Cuestión Previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que desde el año 1990, ha convivido en forma pública y notoria, regular y permanente con el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño, hasta el mes de Marzo de 2009. que durante la relación concubinaria procrearon TRES (03) hijos, exponiendo que adquirieron un inmueble, dos vehículos y dos empresas. Que requiere el reconocimiento legal de su condición de concubina del ciudadano mencionado a los fines de hacer valer sus derechos sobre la comunidad concubinaria, por lo que lo demanda a los fines de reconocida como su concubina y que como consecuencia de dicha unión se le adjudique el 50% del valor de todos los bienes que forman la comunidad concubinaria. Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 18 de Enero de 2010, la parte demandada asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demandada, oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil. En relación a la cuestión previa del artículo 346.11, expuso que la pretensión no debió ser admitida por contradictoria, excluyente y contraria a la verdad de los hechos, exponiendo que existe una contradicción por parte de la actora en el sentido de que expone que la unión concubinaria terminó y a su vez solicita que se le reconozca como concubina del demandado. Asimismo aduce que la demanda no tiene cuantía por lo que es inadmisible por ser contraria a las normas de orden público y que la misma no cumple con los requisitos del artículo 767 del Código Civil y que existe una infracción del orden público, que no determina ni argumenta como es que ha vivido permanentemente con su representado ni como ha contribuido en la formación o aumento de su patrimonio.
En fecha 27 de Enero de 2010, la apoderada actora presentó escrito subsanando la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradiciendo la del ordinal 11º y solicitando a desestimación de la impugnación planteada. Expuso que es evidente que lo solicitado es el reconocimiento de su condición de concubina en el lapso establecido, que en cuanto a la cuantía que no es causal para no admitir una demanda donde el objeto de la misma es el Reconocimiento de la Unión concubinaria, y que promoverá las pruebas en su oportunidad procesal.
En fecha 29 de Enero de 2010, este Tribunal declaró debidamente subsanada la cuestión previa invocada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la contradicción realizada por la parte actora a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del citado artículo 346, este Tribunal, aperturó la articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha 04 de Febrero de 2010, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 08 de Febrero de 2010.
En fecha 09 de Febrero de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en fecha 09 de Febrero de 2010.
En fecha 09 de Febrero de 2010, la parte actora presento escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento se observa que el mismo no es otro sino compeler a la parte demandada para lograr el reconocimiento de una unión concubinaria.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón de que la demandante expone que la relación concubinaria terminó, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil la demanda no tiene cuantía ya que no es demostrado por la actora que ha vivido con su representado o ha contribuido a la formación y aumento de patrimonio.
Ahora, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si la relación concubinaria cuyo reconocimiento pretende, se encuentra o no terminada, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa. Asimismo en cuanto a que la demanda no tiene cuantía, el hecho de que la misma no se encuentre estimada, no es una de las causales por las cuales debe inadmitirse la misma, al establecer el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, lo que se configura en el caso de autos. Y finalmente en relación a que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 767 del Código Civil que establece que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no
matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, observa este sentenciador a las partes, que el fundamento de la pretensión del demandado en relación a la cuestión previa, no evidencia que la pretensión de la parte actora infrinja normas de orden público.
Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, previamente identificados.
En consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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