REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de Marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-T-2009-000018

PARTE DEMANDANTE: PABLO RICARDO PUERTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.598.597, domiciliado en Cabudare, Estado Lara.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Elsy Yafrate y José Vegas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 127.583 y 86.004, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE VARGAS ÁLVAREZ Y AURA MERCEDES MONASTERIOS DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nos. 15.728.244 y 5.376.484, respectivamente, en su carácter de conductor el primero y como propietaria la segunda.


DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDANTE: Henry Rangel Salas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.990.


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Pablo Ricardo Puerta Rodríguez, asistido de Abogados, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es legítimo propietario o adquiriente de un vehiculo que presenta las siguientes características: Marca Isuzu, Clase Rústico, Modelo Caribe 442 LWB, Tipo Ranchera, Año 1987, Color Rojo, Placas IAO-63L, Serial de Carrocería D5K71FHV402392, Serial del Motor FHV402392, Uso Particular. Que el 30 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 11:50am, el vehículo descrito era conducido por el. Que venía por la Avenida La Montañita en sentido Oeste-Este, cuando ingresó al área de intersección de la Avenida Intercomunal cumpliendo con la Ley de Tránsito y su Reglamento y que cuando estaba casi terminando de cruzar la intersección, de manera imprudente y alevosa, el conductor del vehículo signado con el Nº 3 venía a exceso de velocidad lo que le impidió frenar. Continuó exponiendo que su vehículo era conducido por el de forma normal y reglamentaria cuando fue colisionado por el vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Año 1991, Tipo Sport Wagon, Color Negro, Placas XOC-183, Clase Camioneta, Serial de Carrocería 8YEFJ28UXMV066905, propiedad de la ciudadana Aura Mercedes Monasterios de Briceño y conducido por el ciudadano Javier Enrique Vargas Álvarez, quien en forma sorpresiva y alevosa en un evidente estado de imprudencia al no acatar el Reglamento de la Ley de Tránsito en su artículo 254.b, desplazando el vehículo que conducía a gran velocidad que no le permitió evitar colisionar con el vehículo Nº 2, cuyo conductor nada pudo hacer para evitar ser impactado por el área lateral delantera derecha, y colisionar con otro vehículo signado con el Nº 1 a consecuencia del hecho de un tercero, que es el vehículo Nº 03, lo que se evidencia de las actuaciones de Tránsito Terrestre, Expediente Nº 0237. Que del mencionado instrumento público emerge la culpabilidad del ciudadano Javier Enrique Vargas Álvarez. Que la acción culposa del conductor del vehículo Nº 03 le causó un daño emergente manifestado en los daños materiales sufridos por su vehículo con ocasión del accidente plasmados en el avalúo correspondiente que los describió en la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (26.240,oo BsF.) mas los daños de latonería y pintura que sumados al acta de avalúo ascienden a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo BsF.) y el lucro cesante, exponiendo que ha tenido que movilizarse en transporte público y dejar de realizar algunas actividades de trabajo valorado en DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,oo BsF.). Fundamentó su pretensión en el artículo 1.191 del Código Civil, en el Título XI del Procedimiento Oral, Capitulo I, artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Promovió pruebas. Que por lo expuesto demanda a los ciudadanos Javier Enrique Vargas Álvarez y Aura Mercedes Monasterios de Briceño para que convengan o sean condenados las siguientes cantidades: 1) TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo BsF.) por concepto de daños materiales y 2) DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,oo BsF.) por concepto de lucro cesante, mas las costas y costos del Juicio y la indexación judicial.
En fecha 19 de Marzo de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el Tribunal, a solicitud de parte designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 26 de Octubre del mismo mes y año.
En fecha 28 de Octubre de 2009, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por indemnización de daños y perjuicios y que a sus representados se le condene a pagar las costas del proceso.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en la presente causa, se abrió el acto y comparecieron las Representaciones Judiciales de las partes. La representación judicial de la parte actora expuso que el día Domingo 30 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:50am, su representado, Pablo Ricardo Puerta Rodríguez conducía de manera normal y guardando las normas reglamentarias de la Ley de Tránsito y su Reglamento en su vehículo Isuzu, Clase Rústico, Modelo Caribe 442 LWB, Tipo Ranchera, año 1987, Color Rojo, Placas IAO-63L, Serial de Carrocería D5K71FHV402392, Serial del Motor FHV402392, Uso Particular, circulando por la Avenida La Montañita en sentido Oeste Este, al ingresar a la Intersección de la Avenida Intercomunal casi finalizando el cruce de la intersección fue investido de manera imprudente y alevosa por el conductor de la camioneta Marca Jeep, Modelo Cherokee, año 1991, Tipo Sport Wagon, Color Negro, Placas XOC-183, Clase Camioneta, Serial de Carrocería 8YEFJ28UXMV066905, conducida por el ciudadano Javier Enrique Vargas Álvarez, quien a exceso de velocidad y de manera imprudente ocasionó el accidente. Por tal razón es el único culpable del siniestro del cual se trata este particular, el cual el avalúo asciende a un total de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (32.000,oo BsF.), solicitando por su parte en ese acto se le condenare por tal monto mas la indemnización hasta el momento en que se haga efectivo el cumplimiento de ésta obligación según lo establecido en el Código Civil Venezolano Vigente. Ratificó todos y cada uno de los dichos en esta demanda incoada al igual que ratificó sean llamados los testigos Raúl Pérez Prado y David Eduardo Rivero Cabaña, promovidos en este libelo en su debida oportunidad, a fin de que se les pregunte si tienen conocimientos en los hechos del cual se trata este particular ya que ellos fueron testigos presenciales del hecho y de manera voluntaria sin presión y sin coacción se pusieron a la orden para dilucidar el presente caso. El Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación realizada en fecha 28 de Octubre del presente año.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, se realizo fijación de los hechos, siendo verificados los mismo, de la siguiente manera: Hechos No controvertidos: Que en fecha 30 de noviembre de 2008, ocurrió el accidente de tránsito que origina la presente controversia y Los vehículos involucrados en el siniestro y la dirección en que estos circulaban; y Hechos Controvertidos: Responsabilidad de la persona que deba cancelar los daños materiales causados por motivo del accidente motivo del presente proceso y el pago de las costas.
En fechas 16 y 17 de Diciembre de 2009, las Representaciones Judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Febrero de 2010, se celebró la Audiencia Oral en la que se tomó la declaración de los testigos fijados para esta oportunidad. Compareció la parte actora con sus apoderados. No compareció la parte demandada. Seguidamente se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de la actora, advirtiendo el Tribunal a las partes de la publicación del Fallo In Extenso.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
UNICO
Este Juzgador, al analizar las actuaciones levantadas por la Unidad de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que cursan a los folios Nros. 7 al 15 de autos, cuales se aprecian en razón de ser instrumentos públicos administrativos, se evidencia del croquis allí inserto que el vehículo identificado como Nº 3, embistió en forma perpendicular al vehículo identificado como Nº 2, y en virtud de la severidad de los daños causados a este último hace colegir a quien decide que, para el momento de la ocurrencia del accidente se desplazaba el primero de los indicados a una velocidad muy superior a la establecida en el artículo 254.2.b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que a la letra establece:
Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
(omissis)
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora. (omissis)

De suerte que al estipular esa disposición reglamentaria la máxima velocidad permitida en las vías urbanas, la extensión dañosa únicamente puede tener explicación en el exceso de velocidad, lo cual también queda puesto de manifiesto con la posición final de los vehículos involucrados en la colisión.
Por tal consideración, aunada a la declaración de los testigos RAUL PEREZ PRADO y DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 1.185 del Código Civil que dispone de manera expresa:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Acerca de la adecuada interpretación del preinserto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia N° 122 de fecha 26 de abril de 2000, (caso: Carlos E. Morales C. contra Seguros Orinoco, C.A., exp. N° 99-928), dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…El formalizante tiene razón en el cargo que imputa a la recurrida, ya que ella analizó la pretensión del actor a una indemnización por daño moral, con base únicamente en el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, sin que exista en su fallo alguna decisión en relación con la hipótesis contenida en el segundo párrafo del citado artículo, según el cual (…) “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Este vicio de incongruencia negativa es esencial, ya que según la doctrina, el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.
Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aun cuando estén comprendidos en una misma disposición.
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho…” (Resaltado de la Sala).

Lo que permite a quien esto decide establecer, con fundamento al principio general establecido en el preinserto, que el caso de autos se contrae a la primera de las hipótesis distinguidas, es decir, aquella en la que el agente ha causado un daño merced a una actuación intencional, negligente o imprudente, por lo que la responsabilidad en la ocurrencia del precitado siniestro, debe recaer exclusivamente en el ciudadano conductor del vehículo allí distinguido como Nº 3, así como también en forma solidaria en la ciudadana Aura Monasterios de Briceño, en su carácter de propietaria de ése, por virtud de lo dispuesto en el artículo 127 de la, para entonces vigente, Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Sin embargo, debe dejarse claro, que la extensión de reparación no puede extenderse a todo lo pretendido por la parte demandante en su escrito libelar, toda vez que la solicitud de indemnización de daño emergente no se corresponde con el monto que a ese fin especifica el acta de avalúo que corre inserta al folio Nº 14 de autos, en donde señala como cantidad por ese particular, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (26.240,oo Bs.) sin que existan en autos elementos adicionales o añadidos que permitan a quien decide elevar esa cantidad más allá de la así ponderada que incluye gastos de latonería y pintura.
De otra parte, la reclamación relativa al “lucro cesante” no fue tampoco objeto de demostración alguna, por lo que al haber faltado al principio en derecho denominado “Carga de la prueba”, establecido en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, tal exigencia también debe ser desechada, por lo que la reclamación judicial de la actora debe ser acogida parcialmente, en razón de no haber sido demostrada por la parte actora la existencia del daño lucro cesante, no pudiendo llegar quien Juzga a la convicción de que este realmente exista. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano PABLO RICARDO PUERTA RODRIGUEZ, contra los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VARGAS ÁLVAREZ Y AURA MERCEDES MONASTERIOS DE BRICEÑO, previamente identificados.
En consecuencia, quedan obligados los codemandados a pagar a la actora, la suma de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (26.240,oo Bs.) por concepto del daño emergente ocasionado al vehículo automotor propiedad del demandante en el accidente de tránsito objeto de la pretensión, así como la indexación de tal suma para cuyo cálculo, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar deberá atenerse al Índice Nacional de Precios al Consumidor estipulado por el Banco Central de Venezuela, así como que la fecha de inicio del cálculo será la de interposición del libelo de demanda, en tanto que la de culminación será el día de publicación del dispositivo del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi