REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-002823

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS PODECA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita el día 19 de Mayo de 1993 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, bajo el Nº 42 del Tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Bernardo Díaz Grau, inscrito en el IPSA con el Nº 718.

PARTE DEMANDADA: CARNES OCCIDENTE C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita el día 27 de Noviembre de 1997 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 56, Tomo 62-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Johel Saúl Ortega López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.441.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por representación judicial de la parte actora, a través del que afirmó que su representada es accionista de es accionista de la Compañía Productos Cárnicos San Simón, C.A., propietaria de VEINTE (20) acciones nominativas con un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo Bs.) cada una, según documento constitutivo de la compañía mencionada. Que posteriormente, según asamblea general extraordinaria de accionistas su representada pasó a ser propietaria de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS ACCIONES NOMINATIVAS (37.500). Que consta de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la Compañía Productos Cárnicos San Simón, C.A., en la que estuvo presente únicamente Carnes de Occidente Compañía Anónima, siendo aprobados por unanimidad los balances y estado de ganancia y pérdidas de los ejercicios económicos 2001-2002 y 2002-2003, la designación de los miembros de la Junta Directiva, la ratificación del comisario y la autorización a los Abogados para registrar el acta. Que en esa acta a pesar de que en la cuenta patrimonio del balance general aparece un déficit por la cantidad de 841.275.424,oo Bs., siendo que el capital social se ha perdido en una tercera parte, ni los administradores de la Sociedad Mercantil, ni el Comisario ni la Asamblea de Accionistas cumplió con lo establecido en el primer aparte del artículo 264 del Código de Comercio, por lo que demando en Juicio que se encuentra en Estado de Sentencia la Disolución y Liquidación de Productos Cárnicos San Simón, C.A. Continuó exponiendo que con fecha 21 de Octubre de 2005 se realizó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Productos Cárnicos San Simón, C.A. con la asistencia de la representación de la accionista Carnes de Occidente C.A., propietaria de 150.080 acciones nominativas, que representan el 80% del capital social, no estando presente la otra accionista Servicios Podeca, aprobadas con el voto unánime de la accionista presenta la ratificación de los asuntos aprobados en el acta de fecha 09 de Enero de 2004, el aumento de capital de Productos Cárnicos San Simón, C.A. en la cantidad de 2.824.000.000,oo Bs. mediante la capitalización de acreencias que posee Carnes de Occidente, C.A. contra Productos Cárnicos San Simón, C.A., cuyo incremento eleva el capital de esta sociedad mercantil a 4.700.000.000,oo Bs., el cambio de domicilio de la compañía de Valencia para Barquisimeto y la Reforma de las Cláusulas 1º, 4º y 38º del documento constitutivo. Que ésta asamblea esta viciada de nulidad absoluta por tener causa ilícita y estar viciada de fraude procesal por cuanto sus representantes aprobaron resoluciones, estando en curso el proceso de Disolución de Productos Cárnicos San Simón, C.A., violando los artículos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por lo anterior demanda a Carnes Occidente C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita el día 27 de Noviembre de 1997 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 56, Tomo 62-A, a fin de que convenga en que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Productos Cárnicos San Simón, C.A., celebrada el día 25 de Octubre de 2005, inscrita el día 25 de Noviembre de 2005 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, bajo el Nº 70 del Tomo 104-A, así como también inscrita el día 10 de Julio de 2006 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 38 del Tomo 33-A, está violada de Nulidad Absoluta por tener causa lícita y por constituir fraude procesal contra la administración de justicia en perjuicio de la demandante. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000 U.T.) cuya cuantía totaliza la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (22.792.000,oo Bs.).
En fecha 26 de Julio de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 17 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo que existe una confusión o ambigüedad de la actora, respecto a lo que pretende con la demanda. Que por una parte, expone que comparece al Tribunal a fin de “…DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PRODUCTOS CÁRNICOS SAN SIMÓN C. A., celebrada el día 21 de octubre del 2005…”, pero, luego, al deducir sus pretensiones de manera concreta, solicita que su representada convenga, o en caso contrario así lo disponga el Tribunal en la definitiva, en “…la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía PRODUCTOS CÁRNICOS SAN SIMÓN, C. A., celebrada el día 25 de Octubre del 2005, inscrita el día 25 de Noviembre del 2005 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 70 del Tomo 104-A, así como también inscrita el día 10 de julio de 2006 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 38 del Tomo 33-A…”, porque -según afirma- está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por tener “causa ilícita al violar los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil”, y por “constituir FRAUDE PROCESAL contra la administración de justicia en perjuicio de la demandante SERVICIOS PODECA C. A.” Admitió que es cierto que es accionista de la sociedad Productos Cárnicos San Simón, C. A.; que es verdad que el día 21 de octubre de 2005 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Productos Cárnicos San Simón, C. A. y que la copia certificada de dicha acta fue inscrita el día 25 de Noviembre del 2005 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 70 del Tomo 104-A y el día 10 de julio de 2006 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 38 del Tomo 33-A. Que lo deliberado y decidido en esa Asamblea Extraordinaria de Accionistas, así como las acciones que le pertenecen en Productos Cárnicos San Simón, C. A. se corresponden con lo señalado en el texto de dicha acta, cuyas copias certificadas por los dos Registros donde fueron inscritas fueron aportadas por la actora a los autos. Que el 01 de Diciembre de 2005 dio contestación a la demanda que interpuso en su contra Inversiones Podeca, C. A., sin estructurar el litis consorcio pasivo necesario, por disolución y liquidación de Productos Cárnicos San Simón, C. A.; que el día 09 de Enero de 2004 se celebró Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Productos Cárnicos San Simón, C. A.; que la copia certificada de dicha acta fue inscrita el día 26 de Mayo del 2004 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 7 del Tomo 28-A. Que lo deliberado y decidido en esa Asamblea Ordinaria de Accionistas, así como las acciones que le pertenecían para esa época en Productos Cárnicos San Simón, C. A. se corresponden con lo señalado en el texto de dicha acta. Opuso defensa perentoria por falta de cualidad pasiva de su representada a tenor de lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para contradecir en este juicio porque la litis se estructuró irregularmente, pues, que no existe identidad lógica entre su representada, y todos contra quien tenía que proponerse la señalada demanda de nulidad, siendo que no fue llamada a juicio la propia compañía Productos Cárnicos San Simón, C. A. de manera conjunta con nuestra representada como litis consortes pasivos necesarios, lo que infringe los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque es necesario llamar a juicio tanto a la compañía como a todos sus accionistas cuando se demanda la nulidad de un acto societario. Que Carnes de Occidente, C. A. individualmente considerada carece, pues, de legitimatio ad causam para sostener este juicio que le sigue Servicios Podeca, C.A., porque no existe identidad lógica entre Carnes de Occidente Compañía Anónima, que es la demandada concreta, y la otra persona frente a quien debió proponerse la acción deducida, la propia Productos Cárnicos San Simón, C. A. Continuó exponiendo que entre Carnes de Occidente Compañía Anónima, demandada concreta en esta causa y la persona contra quien la acción es concedida para demandar la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y/o de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Productos Cárnicos San Simón, C. A., no existe identidad lógica, porque la relación sustancial controvertida es única para esa compañía y para todos sus integrantes, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo que, la legitimación para contradecir en este juicio corresponde en conjunto, de manera inseparable, a la propia Productos Cárnicos San Simón, C. A. y a su representada que es la otra accionista de esa compañía. Que debido a que Productos Cárnicos San Simón, C. A. tiene dos accionistas, como lo reconoce la actora en su demanda, si realmente hubieren razones legítimas y serias para sustentar ese pedimento, no podría modificarse o declararse la nulidad del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 21 de octubre de 2005 y/o La Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 21 de octubre de 2005 que constituye el objeto de la demanda, sino mediante petición de ambos accionistas, frente a la propia Productos Cárnicos San Simón, C. A., o de uno de los accionistas frente al otro accionista y frente a Productos Cárnicos San Simón, C. A., para que pueda resolverse de modo uniforme para todos el juicio, porque la legitimación para contradecir en juicio corresponde conjunta e inseparablemente a los accionistas que no hayan sido demandantes y a la propia compañía, y no separadamente frente a uno solo de los sujetos pasivos de la relación procesal. En su contestación al fondo, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, exponiendo que la litis se estructuró irregularmente, pues, no existe identidad lógica entre Carnes de Occidente, C. A. y todos contra quien debió proponerse la señalada demanda de nulidad; porque la actora al incumplir con el deber de asistencia a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente convocada, de la sociedad mercantil PRODUCTOS CÁRNICOS SAN SIMÓN C. A., celebrada el día 21 de octubre del 2005, se entiende que tal incumplimiento comporta, por una parte, aceptación, convalidación y obligatoriedad de lo decidido en esa Asamblea Extraordinaria de Accionistas y, por la otra, pérdida, por abandono, de cualquier acción que pudiera corresponderle contra la compañía y sus socios, por cuya razón resulta aplicable al caso de autos, sin lugar a dudas, el antiguo y sabio aforismo latino: nemo admittitur aut auditur propiam turpitudenem allegan. Que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esa compañía celebrada el día 21 de octubre de 2005, registrada en los dos Registros Mercantiles mencionados por la actora en su libelo de demanda, se celebró previa convocatoria por la prensa en conformidad con sus estatutos sociales, oportunidad muy anterior al día 1º de diciembre de 2005, oportunidad en que su representada dio contestación a la demanda que interpuso en su contra Servicios Podeca, C.A.; porque la actora, para antes del día 21 de octubre de 2005, como tenedora-propietaria que era de un número de acciones que representaban UN QUINTO (1/5) del capital social de Productos Cárnicos San Simón, C. A.; es decir, como propietaria, para entonces, del equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) del capital social de dicha compañía no ejerció oportunamente el derecho consagrado en el artículo 278 del Código de Comercio de solicitar convocatoria Extraordinaria de la Asamblea de Accionistas para que conociera y decidiera, conforme su aspiración, acerca de la disolución y liquidación de Productos Cárnicos San Simón, C. A., que por el contrario, Servicios Podeca, C.A. decidió dar inicio al impropio juicio de nulidad mediante la demanda que contestamos porque, según afirma, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 21 de octubre de 2005 y/o el ACTA que se levantó de dicho ACTO, tienen causa ilícita y constituye fraude procesal contra la administración de justicia en perjuicio de la demandante Servicios Podeca C.A. siendo lo cierto que su propia negligencia ya había comportado un claro abandono de ese derecho que le correspondía como accionista tenedor de un quinto del capital social, es decir, mucho antes del 01 de Diciembre de 2005, oportunidad en que su representada dio contestación a la demanda que interpuso en su contra Servicios Podeca, C.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 15 de Octubre de 2009, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a pretensión de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, observa quien esto decide, que la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de de su representada, por no haber demandado a la Sociedad Mercantil Productos Cárnicos San Simón, habida cuenta de que entre Carnes de Occidente Compañía Anónima, demandada concreta en esta causa y la persona contra quien la acción es concedida para demandar la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y/o de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Productos Cárnicos San Simón, C. A., no existe identidad lógica, porque la relación sustancial controvertida es única para esa compañía y para todos sus integrantes, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo que, la legitimación para contradecir en este juicio corresponde en conjunto, de manera inseparable, a La propia Productos Cárnicos San Simón, C. A. y a nuestra representada que es la otra accionista de esa compañía.
En razón de lo anterior este Juzgador considera necesario, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Una vez planteado lo anterior, quien esto decide observa que Productos Cárnicos San Simón, C.A., es una Sociedad Mercantil constituida por las partes contendientes en la presente causa, comprobado como está que la parte actora ejerce su pretensión en contra de solo una de las accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil, siendo esta Carnes de Occidente, C.A., de suerte que vale la pena poner de manifiesto lo estipulado en el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”, con esa simple previsión se pone de manifiesto la escisión de la personalidad jurídica de la sociedad respecto de aquellos quienes la conforman.
En el caso de especie, resulta prístino que la decisión de mérito afectaría en idéntica forma, no únicamente a la demandada de autos, sino también a la sociedad de comercio Productos Cárnicos San Simón, C.A., de la que ella es accionista, por lo que, consecuentemente, la relación jurídica controvertida debería ser resuelta de manera uniforme para cada una de las nombradas, así como para la actora, por efecto del vínculo que les es común. Así, al no estar conformada apropiadamente la relación jurídico procesal, la defensa de fondo opuesta por la demandada, debe estimarse fundada en derecho. Así se decide.
En virtud de la falta de cualidad de la parte demandada aquí establecida, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa. Así también se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
1. CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Pasiva propuesta por la parte demandada en la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por SERVICIOS PODECA, C.A. en contra de CARNES OCCIDENTE C.A., previamente identificadas;
2. SIN LUGAR la pretensión de la actora
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:50 a.m.
El Secretario,
OERL/mi