REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000216
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.253.949.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Omar Efren Mogollón Linares y Cruz Rafael Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.119 y 90.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO SERPA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.244.238.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Rosalía Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 128.110
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el ciudadano Alfredo Antonio Chavez, asistido de Abogado, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una vivienda rural, el cual le pertenece por haberla construido con crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) Región VI, en fecha Treinta (30) de Diciembre de 1980, según consta de documento inicialmente Autenticado en la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el N° 30, Tomo 165 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2006; posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara anotado bajo el N° 10, folio 81 al 87, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 15 de Enero de 2007. Que dicho inmueble está constituido con el N° 082-11921 y se encuentra ubicado en la Urbanización Pepi Montes de Oca del Parcelamiento Rural Las Tunas, El Cují, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85. mts 2) sobre un lote de terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (304 mts2), según consta en boletín de notificación catastral, cuyos linderos según documento de propiedad son los siguientes: NORTE: Con calle sin nombre; SUR: Luis Colmenarez: ESTE: Dimas Domínguez; y OESTE: Pedro Márquez. Que a la presente fecha el Parcelamiento ha sido Urbanizado y los linderos reales son los siguientes: NORTE: Con la vivienda N° 11920; SUR: Con la vivienda N° 11922: ESTE: Con la vivienda N° 11940; y OESTE: Con la calle N° 4. Que el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento fue indefinido, contado a partir del 13 de Febrero de 1991. Que el monto del canon de Arrendamiento se convino por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo Bs.) mensuales, los cuales el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente los 13 de cada mes, según lo acordado verbalmente. Que es el caso que desde la misma fecha es decir desde el mes de Febrero del año 1.991, no cancela el canon de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con la obligación de los pagos asumida en el contrato. Que en fechas posteriores al compromiso del contrato en referencia, le notificó verbalmente al ciudadano Roberto Serpa Valles, su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, solicitándole que le hiciera la entrega inmediata del inmueble, en virtud que hasta la fecha no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato verbal. Que con el incumplimiento de esta obligación, el arrendatario incurrió en una de las causales de desalojo, con fundamento a lo establecido en el Artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la falta de pago de DOS (02) mensualidades consecutivas; y en el Código Civil en su artículo 1.615, lo cual da lugar a que el arrendador solicite la desocupación del inmueble arrendado. Que en el presente caso, el arrendatario es deudor de las pensiones de Arrendatarios desde el mes de febrero del año 1991 hasta la fecha. Que en razón de los hechos antes expuestos, es por lo que demanda al ciudadano Roberto Serpa Valles, antes identificado, en su condición de Arrendatario a los siguiente: El desalojo del inmueble dado en arrendamiento, a los fines de que una vez que sea declarada con lugar la demanda, le sea entregado totalmente desocupado de personas o cosas, en forma voluntaria o condenada a ello por el Tribunal; el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (816.000,oo Bs.) por concepto de deuda de los pagos de cánones de arrendamiento vencidos desee el mes de Julio de 2005, hasta la fecha, es decir mes de Febrero de 2007. Solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado por tratarse de falta de pago de los cánones de arrendamiento. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,oo Bs.).
En fecha 05 de Junio de 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, el Tribunal A-Quo, a solicitud de parte, designó Defensor Ad-Litem a la parte demanda, siendo que aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley Correspondiente en fecha 19 de Noviembre de 2007, QUIEN POSTERIORMENSTE, EN VIRTUD DE AUTO DE REPOCISIÓN DEICTADO POR EL Tribunal A-quo, aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 31 de Julio de 2008.
En fecha 25 de Mayo de 2009, una vez realizada la publicación del cartel de citación en la morada del demandado, la Defensora Judicial designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Desalojo fuere incoada por el ciudadano Alfredo Antonio Chávez, en contra de su representado. Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora en el sentido de que su representado haya incumplido Contrato de Arrendamiento suscrito entre él y el demandante, plenamente identificado en autos. Negó, rechazó y contradijo que el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes fuere de tiempo indefinido contados a partir del día 13 de Febrero de 1991. Negó, rechazó y contradijo que su representado, conforme a lo solicitado por el demandante en el petitorio, deba desalojar un inmueble ubicado en la Urbanización “Pepi Montes de Oca”, identificado con el N° 082-11921, Parcelamiento Rural Las Tunas, El Cují, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que este no se corresponde al inmueble ocupado por su representado. Negó, rechazó y contradijo que el demandante le haya notificado verbalmente a su representado, su voluntad de dar por terminada la relación Arrendaticia ni tampoco que le hiciere entrega inmediata del inmueble. Negó, rechazó y contradijo que su representado no haya cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento al demandante, convenidos en el contrato verbal. Negó rechazó y contradijo lo solicitado por el demandante, en cuanto a que se condene a su representado al pago de la suma de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (816.000,oo Bs.) equivalentes a OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES (816,oo BsF.), por concepto de deuda de los pagos de cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Julio de 2005 hasta el mes de Febrero del 2007. Que su representado en el año 1991, efectúo una negociación verbal con el arrendador a los fines de adquirir la casa objeto de la demanda, para lo cual procedió a efectuar 3 pagos, como anticipo a la venta pactada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.), recibos éstos firmados por la ciudadana Moraima de Chávez, esposa del arrendador. Que sin embargo la documentación correspondiente a la compra venta nunca fue entregada a su representado, por los propietarios del inmueble, aún cuando el ciudadano demandado Roberto Serpa Valles actuara de buena fe al entregar los montos solicitados por los hasta entonces vendedores. Que mal puede pretender el demandante el pago de cánones de arrendamientos cuando había recibido a través de su cónyuge, anticipos en dinero por la compra del referido inmueble. Que no existiendo en consecuencia incumplimiento alguno de la obligación contraída, es de hacer notar, que la demanda fue interpuesta en fecha 21/05/07 y que tanto el arrendamiento como la venta fueron suscritos en el año 1991, con una diferencia de 16 años entre ambas fechas. Que la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorgó a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Que sin embargo, el procedimiento especial que tiene como característica fundamental evitar el perjuicio del arrendatario, débil jurídico protegido, por el accionar del arrendador en ciertos casos y, una vez iniciado el procedimiento con los extremos de ley llenos, la ley no resulta tan extensa para explicar con detalles las distintas situaciones que podrían presentarse en la controversia, aunque no por ello queda el Juzgado a la deriva, pues las normas supletorias procedimentales y los principios constitucionales vienen a llenar cualquier posible vacío, como los presentados en el presente asunto. Consignó copias fotostáticas de recibos de pago emanados del ciudadano Teodoro Morillo, por concepto de construcciones de galpón, tanque de agua y mejoras y remodelación a la casa objeto del presente proceso, en virtud de haberla adquirido su representado, en la oportunidad anteriormente descrita. Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por el demandante, en cuanto a que se condene a su representado al pago de las costas y costos del proceso así como los honorarios profesionales de los Abogados. Solicitó sea declarada sin lugar la Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado solicitada por la parte actora. Por lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la parte actora, por ser totalmente incierta.
En fecha 03 de Junio de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 08 de Junio del mismo año, y en esta fecha la Defensora Judicial designada a la parte demandada consignó recibos de pago.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 14 de Octubre de 2009, la secretaria del Tribunal A-Quo dejó constancia de que se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal A-Quo consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 01 de Febrero de 2010, el apoderado actor solicitó decreto de Sentencia Definitivamente Firme y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
En fecha 11 de Febrero de 2010, el Tribunal A-Quo, fijó lapso de cumplimiento voluntario de la Sentencia.
En fecha 23 de Febrero de 2010, la Abogada asistente de la parte demandada presentó escrito de apelación al auto de fecha 02/12/09 y a la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo, el cual escuchó libremente la apelación en fecha 24 de Febrero de 2010.
En fecha 02 de Marzo de 2010, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Tal como ha quedado expuesto, la apoderada judicial de la parte demandada apelante, expone que la Defensora Ad-Litem designada al mismo, no defendió sus derechos como correspondía, violentando así su derecho a la defensa y al Debido Proceso no ejerciendo el debido recurso de apelación.
Observa quien esto decide, antes de entrar a conocer del fondo de la decisión, que en la oportunidad de contestación a la demanda, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, motivadamente, consignando pruebas junto a tal escrito.
Considera oportuno este Juzgador, traer a colación el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Expediente Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nº 531, de la misma sala, de fecha 14 de Abril de 2005, Expediente Nº 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:
“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”
Así, al analizar las actuaciones desplegadas por la defensora designada, tendentes, en primer término a la ubicación física del demandado, así como a la efectiva comunicación que se presume logró con él, pues de otra manera no habría podido hacerse con las instrumentales que consignó en autos, por medio de las cuales pretendió acreditar la existencia de un contrato de compra venta, se colige que la defensora de oficio designada, ciñó su actuación a los deberes que le son inherentes a la defensa de la parte demandada, de manera que este Juzgador, en atención a que la función del defensor ad-litem se equipara a la del apoderado judicial siendo que la designada en esta causa atendió sus funciones, toda vez que en la contestación presentada defendió a la parte demandada de autos sin limitarse a rechazar, negar y contradecir la demanda, sino mas bien, motivando sus alegaciones, e incluso promoviendo pruebas junto con su escrito de contestación a la demanda lo cual no constituye desatención de su conducta, sino por el contrario, lo que hace es ratificar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de lo cual quien decide no considera violados tales derechos del demandado, en razón de lo cual mal podría reponerse la causa en el sentido de que el Tribunal A-Quo ordenó escuchar la apelación en ambos efectos. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido por una vivienda rural signada con el Nº con el Nº 082-11921 y se encuentra ubicado en la Urbanización Pepi Montes de Oca del Parcelamiento Rural Las Tunas, El Cují, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85. mts 2) sobre un lote de terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (304 mts2), en virtud de la celebración de contrato de arrendamiento verbal.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo Bs.) mensuales, los cuales el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente los 13 de cada mes, según lo acordado verbalmente y que desde el mes de Febrero del año 1.991 no ha cumplido con la obligación de pago.
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, ratificó documento de propiedad sobre el inmueble de autos, constituido por la vivienda rural en referencia según documento inicialmente Autenticado en la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el N° 30, Tomo 165 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2006; posteriormente Protocolizado en el Registro Inmobiliario de primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara anotado bajo el N° 10, folio 81 al 87, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha quince (15) de Enero de 2007, el cual fue consignado en el escrito de demanda y que debe ser desechado del proceso en razón de que al tratarse el presente de un Juicio de Arrendamiento, observa quien decide que lo que aquí se decide no versa sobre la propiedad. Ratificó documento Boletín de Notificación catastral N° 082-11921 que demuestra que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización “Pepi Montes de Oca” del Parcelamiento Rural Las Tunas, El Cují, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 mts.2), sobre un lote de terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (304 mts. 2), (según consta en boletín de notificación catastral), el cual se desecha en virtud de que solo demuestra la propiedad sobre el bien, lo cual no es materia de discusión en el presente Juicio de Arrendamiento.
La defensora judicial de la parte demandada, convino en la celebración del contrato de arrendamiento, aduciendo que esta negociación se efectuó a los fines de adquirir el arrendador el inmueble arrendado, consignando recibos de pago de la venta del inmueble, los cuales se desechan en razón de que en el presente Juicio por ser su naturaleza la figura arrendaticia, no entra en discusión la propiedad del bien arrendado.
La parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento asumidas, no trayendo a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, observando quien esto decide, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad probatoria fehaciente, para honrar el compromiso por ella asumido.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, siendo que convino en la existencia de la misma y no existiendo elementos probatorios que demuestren incumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de desalojo, por haberse configurado el supuesto a que se contrae el literal “a” del artículo 34 de la vigente Ley de arrendamientos Inmobiliarios y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
Ahora bien, solicita la parte actora en su petitorio, sea condenada la parte demanda, al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (816.000,oo Bs.) por pago de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Julio de 2005 hasta el mes de Febrero de 2007, y tal como lo dejó sentado el Tribunal A-Quo, siendo que el canon de arrendamiento convenido, fue la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo Bs.), equivalentes a CUATRO BOLÍVARES FUERTES (4.000,oo Bs.), al realizar una operación de multiplicación de los meses adeudados por esta cantidad, esto es, VEINTE (20) meses, el total a pagar es la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (80,oo BsF.), por el concepto de meses adeudados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO CHAVEZ, contra el ciudadano ROBERTO SERPA VALLES, previamente identificados.
En consecuencia, queda confirmado el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Septiembre de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Se condena en costas a la parte demandada apelante en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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