REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de Marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001001
PARTE DEMANDANTE: RICHARD EMILIO LUCENA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.140.778.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR MENDOZA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.949.

PARTE DEMANDADA: AGUILAR CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.120.993.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA PINEDA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.311.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los Apoderados Judiciales del ciudadano Álvaro de Jesús Gómez Lema, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio 20, Bloque 7, Piso 2, Nº 02-01, de la Urbanización El Obelisco de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre el cual celebró contrato de arrendamiento con el aquí demandado, a través de un contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, en fecha 17/02/05, el cual quedó anotado bajo el Nº 38, Tomo 24 del libro de autenticaciones. Que el canon de arrendamiento fue pautado en DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,oo Bs.) mensuales, los cuales debían ser cancelados por mensualidades adelantadas, los CINCO (05) primeros días de cada mes. Que el lapso de duración del referido contrato fue de UN (01) año, prorrogándose el mismo de forma automática y contractualmente por un período igual, si ninguna de las partes notificaba lo contrario con TREINTA (30) días de anticipación.
Que al terminar la vigencia del contrato, el inquilino debía entregar el inmueble completamente desocupado, y en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación como expresa que indica la cláusula tercera del contrato suscrito. Que por cada día de retraso en dicha entrega, el inquilino debía cancelar DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA (10,50 Bs.), en cumplimiento a la cláusula Sexta. Seguidamente advierte que su poderdante decidió no continuar con la relación inquilinaria, por lo que el 08/10/07, a través del Instituto Postal IPOSTEL, con acuse de recibo Nº 5064, le notificó al inquilino su voluntad de no prorrogar nuevamente el contrato suscrito, lo cual fue ratificado por notificación judicial efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, el 11/10/07, con expediente Nº KN02-S-2007-000073. Que en lo relativo a la duración del contrato suscrito, la relación inquilinaria tuvo vigencia desde el 15/11/04, renovándose automáticamente por tres períodos, es decir, hasta el 15/11/07, fecha esta en la cual comenzó la prórroga legal que le correspondía al locatario, de un año, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que han transcurrido cuatro meses desde el 15/11/08 y el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, causando dicha demora graves e irreparables daños a su mandante, quien se ve privado de la posesión de su apartamento. Que con fundamento en los artículos 1.159 y 1.160 del Código de Procedimiento Civil, demanda el cumplimiento del contrato suscrito, solicitando: 1) La entrega totalmente desocupado de personas y bienes del inmueble objeto de la presente causa, en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación. 2) El pago, por vía de indemnización por el retraso de la entrega del inmueble, de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.354,50 Bs.), desde el 15/11/08 hasta el 23/03/09, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble, a razón de DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA (10,50 Bs.). 3) Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,oo Bs.) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento desde el 15/11/08 hasta la entrega definitiva del inmueble. 4) los costos y costas. Estimó su pretensión en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.354,50 Bs.).
En fecha 27 de Marzo de 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma demanda.
En fecha 21 de Julio de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito contestación a la demanda. Como punto previo opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11°, exponiendo que se demanda el cumplimiento de un contrato a tiempo indeterminado, siendo que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción que procede es el desalojo y no la de cumplimiento, la cual afirma fue erradamente intentada por el aquí demandante. Asimismo opuso la cuestión previa referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, prevista en el ordinal 7°, señalando que la relación arrendaticia cuya resolución se pretende, tiene más de cinco años, aun cuando el contrato incorporado a los autos por el arrendatario sea del 2005, que ocupa el inmueble objeto de la demanda en calidad de inquilino desde el año 2003, según contrato autenticado de fecha 13/11/03, motivo por el cual le corresponden por prórroga de Ley, DOS (02) años, tiempo este dentro del cual el demandante introdujo la demanda. Opuso con base al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, señalando que la parte actora intenta en su demanda, en primer lugar la entrega material del inmueble arrendado y, en segundo lugar pretende el pago por vía subsidiaria de daños y perjuicios, causados por el retardo en la entrega del inmueble y por último, el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual asevera evidencia una acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyen mutuamente. Que dado el caso que dichas pretensiones no se excluyan, y fuesen subsidiarias, el procedimiento para demandar el pago de los cánones es a través del procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento para demandar daños y perjuicios es un procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por último, opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican sus numerales 5 y 7 del artículo 340 ejusdem, indicando que no se indicaron los daños y perjuicios causados, ni tampoco quién o quiénes los han causado, ni tampoco la relación entre la causa de los daños causados presuntamente y la actividad que la generó. Que no se precisa la causa jurídica de la demanda, ni si se trata de una reclamación contractual o por hecho ilícito, siendo los argumentos de hecho y fundamentos de derecho del libelo ambiguos. En su contestación al fondo, rechazó por no ser ciertos los hechos alegados por el actor y el derecho que de ellos pretende derivar. Negó tener que cumplir con el contrato locativo objeto de esta demanda, contradiciendo así que deba cancelar desde el 15/11/08 hasta la entrega definitiva del inmueble los cánones de arrendamiento, pues ha venido consignando en Tribunales dicho pago a favor del arrendador.
En fechas 28 de Julio de 2009, el apoderado actora contestó las cuestiones previas opuestas. En relación al defecto de forma, con respecto a la falta de especificación de los daños y perjuicios exigidos, la rechazó exponiendo que en el libelo de la demanda sí se hace la indicación debida, que está contenida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y que se hace esta petición de manera subsidiaria, en razón a que están causados por el incumplimiento en la tardanza en devolver el bien arrendado. Con respecto a la cuestión previa relativa a la acumulación indebida, acota que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite que todas las acciones relativas a acciones inquilinarias se tramiten por el mismo procedimiento allí establecido, y que otra cosa fuera permitir el enriquecimiento sin causa por parte del demandado. Que si las obligaciones no se cumplieron en su oportunidad, pueden hacerse posteriormente, por ser el contrato inquilinario de tracto sucesivo. Sobre la cuestión previa referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, expone que según el contrato presentado por ambas partes la vinculación contractual comenzó el 13 de Noviembre de 2003, siendo que treinta días antes del vencimiento de la última prórroga contractual, de fecha 15 de Noviembre de 2007, se le informó a la parte demandada la intención de no renovar el contrato, por lo que la relación duró, según sus dichos, cuatro años y dos días, siendo aplicable el ordinal B del Artículo 38 de la Ley Especial aplicable, resaltando que el lapso de la prórroga legal es el período de gracia que no es imputable al tiempo de vigencia del contrato. En cuanto a la cuestión previa con fundamento el ordinal 11°, esgrime que la tácita reconducción alegada por el oponente de la cuestión previa no es tal, destacando que el accionado no explica las razones en que se fundamenta. Que al haberse hecho consignaciones de manera tardía, y no haber sido retiradas por el arrendador, no puede operar la tácita reconducción.
En fecha 04 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 05 de Agosto de 2009.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, el Tribunal A-Quo dictó Sentencia Definitiva, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, apeló de la sentencia dictada.
En fecha 01 de Octubre de 2009, el Tribunal A-Quo escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 19 de Octubre de 2009, este Tribunal, le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Considera quien aquí decide, transcribir lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
De conformidad con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito.
En ese sentido, la parte demandada fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que no se indicaron los daños y perjuicios causados, ni tampoco quién o quiénes los han causado, ni tampoco la relación entre la causa de los daños causados presuntamente y la actividad que la generó. Que no se precisa la causa jurídica de la demanda, ni si se trata de una reclamación contractual o por hecho ilícito, siendo los argumentos de hecho y fundamentos de derecho del libelo ambiguos
A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido de los numerales 5° y 7º del artículo 340 ejusdem, los cuales expresan:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el preinserto, en concatenación de éste con lo expuesto, y del análisis de las actuaciones procesales, este Juzgador evidencia, tal como lo dejó sentado el Tribunal A-Quo, respecto del extracto jurisprudencial por éste trascrito, que no constituye una condición obligatoria, la especificación de los daños y perjuicios, sino que al haberse establecido en la demanda la solicitud del resarcimiento de estos, especificando la parte actora que los solicita por vía subsidiaria en virtud de la demora de la demora de la parte demanda, no existe en consecuencia defecto de forma de la demanda, por lo que debe ser declarada sin lugar, tal defensa. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RESPECTO DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DEL ARTÍCULO 78 EJUSDEM
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la segunda de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, señalando que la parte actora intenta en su demanda, por la entrega material del inmueble arrendado y, que luego pretende el pago por vía subsidiaria de daños y perjuicios, causados por el retardo en la entrega del inmueble y por último, el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual constituye una acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyen mutuamente.
A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del artículo 78 ejusdem, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
En tal sentido, en criterio del suscrito, el artículo 78 del vigente Código de Procedimiento Civil, identifica en forma inequívoca cuáles son las “acciones” [rectius: pretensiones] que se excluyen entre sí, y por ello Ricardo Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, expone un criterio que a la sazón resulta también pertinente, en los términos siguientes:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269)
Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), prosigue tal autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)
De su parte, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, ilustra lo referente a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, cabe advertir que la propia Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.(destacado añadido)
Por lo que, hechas tales consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que, efectivamente, en el escrito libelar, la actora pretende sean satisfechas en el mismo pronunciamiento judicial el cumplimiento del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, pero que estas dos pretensiones y sus procedimientos si pueden ser ventilados al unísono y siendo por tanto, conciliables los trámites procesales dispuestos para cada uno de ellos, por lo que con fundamento anterior, quien Juzga debe desechar la Cuestión Previa opuesta, tal como lo estableció el Juzgado A-Quo. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL11º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento se observa que el mismo no es otro sino compeler a la parte demandada para lograr el cumplimiento de un contratote arrendamiento.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón de que la demandante debió intentar demanda de desalojo mas no de cumplimiento de contrato.
Ahora, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si la parte demandada intentó o no un Juicio por desalojo, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
7°. La existencia de una condición o plazo pendientes.”
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en razón de que la relación arrendaticia cuya resolución se pretende, tiene más de cinco años, aun cuando el contrato incorporado a los autos por el arrendatario sea del año 2005, que ocupa el inmueble objeto de la demanda en calidad de inquilino desde el año 2003, según contrato autenticado de fecha 13/11/03, motivo por el cual le corresponden por prórroga de Ley, DOS (02) años, tiempo este dentro del cual el demandante introdujo la demanda.
A tal efecto, de los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos por el Tribunal A-Quo, y de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, quien Juzga, en razón de que la condición o plazo pendiente constituyen, es la finalización del contrato y el término de la prórroga legal y en razón de que la cuestión previa opuesta atañe a obligaciones contractuales de términos o condiciones que no han sido cumplidas, es necesario desechar tal defensa. Así se decide

DE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término fijo, vale decir, a tiempo determinado, con una vigencia desde el 17 de Febrero de 2005, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento Notariado, suscrito por las partes, que se encuentra acompañado al escrito libelar, al cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, y respecto del que señala que finalizó el 15 de Octubre de 2007, por cuanto los días 08 y 11 de Octubre de 2007 la pretensión, fue notificado el arrendatario de la voluntad de no renovación del contrato, a través de telegrama y notificación judicial, las cuales se valoran, en razón de no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la parte demandada, alega que no tiene que cumplir con el contrato ni pagar cánones de arrendamiento en virtud de haberlos estado consignando.
Observa quien juzga que la parte demandante, incorporó como medio de prueba el contrato de arrendamiento celebrado, el cual ya ha sido objeto de valoración y telegrama y notificación judicial, los cuales, han sido igualmente valorados. Asimismo trajo a los autos contrato de arrendamiento notariado de fecha 18 de Noviembre de 2003, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el alfanúmerico KP02-S-2007-018870, del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se valora al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
Observa este Sentenciador, que la parte demandada no promovió pruebas.
En relación lo anterior, se evidencia que tanto el contrato de fecha Noviembre de 2003 como en el celebrado posteriormente, suscrito en el año 2005, se pactó la prórroga por períodos iguales y sucesivos siempre que las partes no dieren aviso de su voluntad de no prórroga; y siendo que consta a través de la notificación efectuada en fecha 08 de Octubre de 2007, es anterior, tal como lo establece el Tribunal A-Quo, en más de TREINTA (30) días al probable inicio de la nueva prórroga legal, de la última convección pactada en fecha 15 de Febrero de 2005, con fecha de inicio de 15 de Noviembre de 2004, siendo el 15/11/07 el día de finalización de la relación locataria.
Ahora, habiendo sido valorado el contrato de arrendamiento suscrito por la actora de autos y que constituye el instrumento fundamental de la pretensión y habiendo traído a los autos la parte demandada, elementos probatorios, que demostraran el hecho por ella alegado, de que la relación arrendaticia terminó en la fecha expuesta y que consecuencialmente tiene derecho al disfrute de la prórroga legal establecida en la legislación venezolana vigente, por lo que se hace la siguiente consideración:
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos dispone en su parte pertinente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(omissis)
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de UN (01) año y menor de CINCO (05), se prorrogará por un lapso máximo de UN (01) año...” (omissis)
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte demandada, la existencia de la relación locataria, y al haber terminado la misma en fecha 15 de Noviembre de 2008, con fecha de inicio el 15 de Febrero de 2005, resulta plenamente aplicable la consecuencia establecida en el preinserto, concluyendo la misma en fecha 15 de Noviembre de 2008. Así se decide.
Por lo cual, en razón de lo expuesto, y en cuanto la parte demandada de autos no demostró el hecho de haber dado cumplimiento a las obligaciones pretendidas, debe proceder en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la pretensión de la actora en cuanto al pago por parte de la demanda de 10,50 Bs. por cada día sin haber entregado el inmueble arrendado, se observa de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en referencia, que la cantidad establecida es de DIEZ BOLÍVARES (10 Bs.) y no de DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (10,50 Bs.), siendo esa, la cantidad de DIEZ BOLÍVARAS (10Bs.) la que deberá pagar por cada día de retraso en la entrega del bien inmueble de autos. Así se decide.
Asimismo, adicionar el pago del monto equivalente al canon de arrendamiento implicaría, como lo estableció el Tribunal A-Quo, una doble sanción para el arrendatario, siendo improcedente condenarlo a ese pago. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano RICHARD EMILIO LUCENA AGUILAR, contra la ciudadana CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLEGAS, previamente identificados.
En consecuencia queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de Septiembre de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:40 p.m.
El Secretario,
OERL/mi