REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro de Marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-002780
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.957.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Esther Morales, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.639.
PARTE DEMANDADA: IRMA PRADO DE GUTIERREZ, ELIZABETH GUTIERREZ PRADO, GEORMITILA GUTIERREZ PRADO, DEOSCARINE GUTIERREZ PRADO, MARIA GUTIERREZ PRADO, WILFREDO JOSE GUTIERREZ PRADO y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PRADO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.197.690, 4.734.911, 7.368.577, 9.555.790, 11.262.538, 4.720.867 y 7.336.208, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Danny Paúl Ortiz Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.967.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano José Francisco Colmenárez, ya identificado, asistido de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que desde el año 1946, su madre Teresa del Carmen Colmenárez, junto a su tío Ángel Rosendo Yustiz, fallecido, y su persona desde su nacimiento, venían poseyendo en forma pública, pacífica, no equivoca, continua, no interrumpida, de buena fe, con ánimo de dueños, un inmueble ubicado en la calle 27 entre carreras 27 y Avenida Venezuela (acera este) Nº 26-53, signado con el Nº Catastral 203-2726-018, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado en una parcela de terreno que mide TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (318,77 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Luís Ruíz; SUR: casa ocupada; ESTE: casa de Irma Gutiérrez; y OESTE: calle 27, que es su frente. Que dicho inmueble fue construido por su nombrado tío a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio y que les sirvió de asiento al lugar que compartieron, según copia certificada de Justificativo notariado espedido por la Ingeniero Migdalia Barreto, Directora de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/11/2000, donde reposa dicha documentación y que según documento notariado de fecha 12 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 26, Tomo 136 de los libros respectivos, que Ángel Rosendo Yustiz vendió a José Francisco Colmenárez el referido inmueble y que por circunstancias económicas para garantizar un préstamo, le hizo la venta al ciudadano Nelson Sulbarán Márquez, quien a su vez, satisfecha la acreencia hizo nuevamente el traspaso a José Francisco Colmenárez. Continuó exponiendo que en el archivo catastral de la Alcaldía del Municipio Iribarren reencuentra documentación a nombre de Ángel Rosendo Yustiz, que en Mayo de 1982 fue elaborado Boletín Informativo Catastral, que en Julio de 1988, la Secretaria municipal comunica a Ángel Rosendo Yustíz la decisión tomada por al Cámara Municipal mediante la cual le negaba el contrato de arrendamiento que solicitaba de la parcela de terreno ejido ubicada en la Calle 27, a 52,45 Metros del eje de la Avenida Venezuela, por no existir para el momento conformidad de uso, no ser ejido, o por estar adjudicada al otra persona, por cuanto durante todo ese tiempo habitaron dicha parcela con la convicción de que la misma pertenecía al Municipio al aparecer así en los documentos que poseen y en el archivo catastral. Que según constancia de fecha 23/02/01 expedida por C.A., Energía Eléctrica de Barquisimeto, su madre Teresa Colmenárez, en fecha 29 de Abril de 1977, solicitó servicio eléctrico para el inmueble ubicado en la Calle 27, entre 26 y 27, Nº 23-56, de ésta Ciudad, habiendo elaborado el Depósito en Garantía Nº 197136 por la suma de CUARENTA BOLÍVARES (40,oo Bs.). Que en fecha 22 de Noviembre de 200, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara se presentó en el inmueble con el fin de llevar a cabo la entrega material del mismo. Que dada la situación, acudieron a la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro, que realizó una inspección de la que se concluyó que Ángel Rosendo Yustíz, venía poseyendo el inmueble por más de TREINTA (30) años, pues aparece como colindante en todos los documentos de las parcelas adyacentes desde el año 1967. Fundamentó su pretensión en los artículos 772, 773, 779, 1.922, 1.953 y 1.977 del Código Civil. Que demanda a los ciudadanos Irma Prado de Gutiérrez, Elizabeth Gutiérrez Prado, Geormitila Gutiérrez Prado, Deoscarine Gutiérrez Prado, Maria Gutiérrez Prado, Wilfredo José Gutiérrez Prado y Carlos Alberto Gutiérrez Prado para que convengan en reconocer o así lo determine el Tribunal en que a su favor a operado la prescripción adquisitiva sobre el inmueble descrito, solicitando que la Sentencia definitiva sirva como título de propiedad suficiente sobre el mismo. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó su pretensión en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,oo Bs.)
En fecha 06 de Agosto de 2007, se admitió la anterior demanda.
En fecha 30 de Julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el Juicio, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el actor hace una sumatoria del tiempo que supuestamente su tío ocupó el inmueble desde 1946 con el tiempo en que éste adquiere las bienhechurías en 1999, siendo que no tiene la cualidad ni el interés para ejercer la acción por cuanto no cumple con las condiciones o requisitos para ejercer la acción de prescripción como lo es la relativa al tiempo y la posesión. En su contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora. Impugnó el valor probatorio del justificativo notariado en el año 1979. Expuso que sobre el inmueble se realizó contrato de comodato verbal entre Rosendo Yustíz e Irma Prado de Gutiérrez. Que ante la negativa del comodatario de entregar el inmueble hubo de recurrirse a la Jurisdicción Civil, ignorando que éste había realizado una serie de diligencias de carácter administrativo que lo condujeran a pre constituir pruebas. Que existe una confusión en la documentación del inmueble en los linderos y metraje del mismo. Que sus representados son los legítimos propietarios del inmueble conforme documento inserto ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 19/03/1991, anotado bajo el Nº 16, Tomo 9, Protocolo Primero. Que si el demandante fue desalojado como producto de una Acción Resolutoria en el año 2000, mal puede presentar invocando tener un derecho. Que el actor no tiene la posesión ni el disfrute del inmueble.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, los apoderados de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 20 de Octubre de 2009.
En fechas 26, 27, 28 y 29 de Octubre y 04 de Noviembre de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Pedro José Roque Montañéz, César Pastor Soleran, Luís Hernán Borrego Pérez, Carmen Francisca Meléndez, Nelson Sulbarán, Edgar Enrique Martínez Gómez, Raúl José Pérez y Nazario José Rodríguez.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se evacuó Inspección Judicial.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a pretensión de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, observa quien esto decide, que la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de de su representada, por no haber demandado a la Sociedad Mercantil Productos Cárnicos San Simón, habida cuenta de que entre Carnes de Occidente Compañía Anónima, demandada concreta en esta causa y la persona contra quien la acción es concedida para demandar la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y/o de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Productos Cárnicos San Simón, C. A., no existe identidad lógica, porque la relación sustancial controvertida es única para esa compañía y para todos sus integrantes, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo que, la legitimación para contradecir en este juicio corresponde en conjunto, de manera inseparable, a La propia Productos Cárnicos San Simón, C. A. y a nuestra representada que es la otra accionista de esa compañía.
En razón de lo anterior este Juzgador considera necesario, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Una vez planteado lo anterior, quien esto decide observa que comprobado como está que la parte actora ejerce su pretensión en razón de la prescripción adquisitiva que aduce le corresponde sobre el inmueble objeto de la demanda, mal puede ser procedente en derecho, la defensa de fondo de falta de cualidad, en razón de que el hecho atinente a si el actor cumple o no con los requisitos para que su pretensión sea procedente no es condición necesaria para determinar su cualidad o legitimidad para proponer la demanda, pues tal ponderación no puede hacerla el juzgador in limine en el caso de especie, pues necesariamente deberán ser objeto de análisis las condiciones que el demandante pone de manifiesto en su libelo a fin de determinar su procede o no la usucapión traída a estrados, en virtud de lo cual debe ser declarada sin lugar tal defensa como punto previo. Así se decide.
PRIMERO
Es evidente que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en Sentencia N° 170 de 26 de Junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
(omissis). Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
Respecto de los requisitos de admisibilidad que informan a las pretensiones de prescripción adquisitiva o usucapión, ellos se encuentran establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De una armónica interpretación del preinserto se colige el imperativo en cabeza del actor de incorporar a su escrito libelar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En ese sentido, debe también acotarse que la certificación Registral Inmobiliaria debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo respectivo, haciendo caso omiso de sus causantes, lo que en el caso de autos se halla satisfecho merced a la instrumental que cursa inserta a los autos, expedida por la Registradora Subalterna Accidental del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara correspondiente al instrumento otorgado en fecha 19 de Marzo de 1991, mismo que indica que los propietarios del inmueble son los ciudadanos Wilfredo José, Elizabeth Coromoto, Carlos Alberto, Geormitila María, Deoscarine José y María Adelaida Gutiérrez Prado, por lo que al tratarse de un instrumento público se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que la demandada, lejos de impugnar su contenido o tacharlo de falso, se valió del mismo, de suerte que su contenido resulta incontrovertido.
SEGUNDO
Conviene establecer que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad y otros derechos reales por la posesión legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, durante el transcurso del tiempo exigido por la ley.
En ese sentido, corresponde a quien ha deducido judicialmente su pretensión demostrar el presupuesto de la posesión legítima, es decir, la situación fáctica equivalente al derecho que ha de integrarse al patrimonio del usucapiente, que debe representar al titular del derecho usucapible y deberá reunir los demás requisitos a que se contrae el artículo 772 del Código Civil, pues la posesión a título distinto, no da origen a la prescripción, a menos que hubiere operado la inversión del título. Asimismo, le compete a la parte demandante probar el transcurso del tiempo regido por el artículo 1.977 eiusdem, a saber, VEINTE (20) años, bien sea cumplidos por el mismo poseedor del derecho objeto de prescripción, por sucesión o por accesión de posesiones.
En aras de establecer si acaso en el presente, se hallan satisfechos los requisitos exigidos por la legislación sustantiva para que opere la usucapión, debe advertir este juzgador, que la denominada posesión legítima, constituye en el Derecho venezolano el fundamento para la procedencia de la usucapión y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Conviene entonces glosar los requisitos que se hallan recopilados en el preinserto, vale decir, la posesión es: a) continua en tanto haya sido ejercida siempre por el mismo poseedor durante el tiempo de que se trata; b) No interrumpida, cuando el poseedor no ha dejado de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él; c) Pacífica cuando ha mantenido la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto: d) Pública, cuando el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente; e) Inequívoca, en el sentido de que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto de aquel quien se perfila como titular del derecho poseíble; f) Con la intención de tener la cosa como propia, con lo que se alude al requisito subjetivo, consistente en ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad.
Es preciso poner de relieve en este estado, la importancia que tiene para la suerte de la pretensión deducida, la acreditación de la posesión legítima, pues la prescripción adquisitiva involucra no sólo la consolidación del estado de hecho posesorio, sino que entraña también la adquisición del derecho real por el ejercicio de la posesión legítima y el decurso de tiempo necesario.
Respecto a este último requisito debe también ponerse de manifiesto que para poder conocer con certeza si acaso el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva se ha cumplido en forma completa; término éste que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la sucesión en la posesión, o a la accesión de posesiones; prueba ésta que conforme afirma la doctrina se facilita en gran medida por la aplicación de las presunciones posesorias, en particular por las presunciones de no interrupción y de continuidad, conforme a las cuales el poseedor actual que demuestre haber poseído en un tiempo anterior se presume poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (Artículo 779 CC); pero la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en cuyo caso se presume, que ha poseído desde la fecha del título, si no se demuestra lo contrario (Artículo 780 CC).
TERCERO
Una revisión de las actas procesales, da cuenta que los medios de prueba acompañadas por la parte actora constituidos por Documentos de transmisión de la propiedad del inmueble de autos, Solicitud de Arrendamiento por parte de Ángel Rosendo Yústis, Autorización para efectuar mejoras, Constancia de Solvencia de Energía Eléctrica a nombre de Ángel Rosendo Yústis y Constancia emanada de los Vecinos del Sector, pertenecientes al Comité de Tierras, Hábitat y Vivienda denominado “Sin Frontera de la Comunidad Planta”, no revelan en modo alguno el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos y que previamente se establecieran al inicio del capítulo que antecede, pues, amén de tratarse de pruebas que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, en sí mismos resultan incapaces de acreditar que la actora haya ejercido la posesión legítima del inmueble ampliamente descrito en el libelo y, mucho menos que ha sido por el período mínimo de veinte (20) años, pues al tratarse de la posesión de una situación fáctica, resulta en verdad insuficiente que ella pretenda ser acreditada a través de un instrumento emanado de un tercero, siendo que a todo evento, se correspondan con el parecer expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:
Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, [sic.] Ibid, pp. 373 y 374). (Negrillas del texto citado)
Siendo ello así, no queda duda de cuanto de que las mismas se perfilan como impertinente a los hechos que atañen a esta causa, y, consecuentemente, deben ser desechadas. Así se decide.
En otro orden de ideas, las instrumentales que corresponden Copias Certificadas de la Dirección de Catastro sobre Códigos Catastrales, Oficio emanado de la Dirección de Catastro, Negativa del Concejo Municipal de Iribarren dirigida a Ángel Rosendo Yústis, Mensura a nombre de Ángel Rosendo Yústis, Planilla de Impuesto Municipal, Boleta con Sello Húmedo expedida por al Dirección de Inquilinato en el año 1997, Acta de Nacimiento de José Colmenárez y Mensura expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, deben estimarse como documentos públicos administrativos, respecto de los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2005, que con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero ha puntualizado:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina previamente asentada, al revisar los instrumentos que merecen estas consideraciones, y tratándose de documentos a cuya formación desde su inicio participa enteramente un funcionario público investido de autoridad para su expedición, deben ser apreciados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, atendiendo a las menciones a que los mismos se contraen debe este sentenciador estimar que ellas no acreditan en modo alguno el ejercicio de posesión legítima ni de ninguna otra especie, razón por la que deben también ser desechadas.
La parte demandante promovió y evacuó las testificales de los ciudadanos Pedro José Roque Montañéz, César Pastor Solerán, Luís Hernán Borrego Pérez, Carmen Francisca Meléndez, Nelson Sulbarán, Edgar Enrique Martínez Gómez, Raúl José Pérez y Nazario José Rodríguez, quienes fueron contestes en afirmar que la parte actora fue desalojada del inmueble en referencia, deposiciones éstas que adminiculadas al hecho de que según el propio dicho de la actora, y según se desprende de la copia del Asunto Nº 1894 llevado ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por parte de la demandada de autos, en fecha 22 de Noviembre de 2000, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara se presentó en el inmueble cuya prescripción adquisitiva se reclama, con el fin de llevar a cabo la entrega material del mismo, hacen llegar a este Juzgador a la plena convicción de que efectivamente fue interrumpida y descontinuada la posesión, lo que consecuencialmente le quita el carácter de legitimidad que debe tener para que proceda en derecho la usucapión.
Es importante señalar que no escapa a este sentenciador que la prueba por excelencia en nuestro derecho para la acreditación del estado de hecho que implica la posesión, está constituida por la testimonial, pero cuando, como en el caso de autos, con esa prueba se pretenda acreditar una posesión legítima que involucre la consolidación de ese estado para su subsiguiente transformación en el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo legal, es necesario que el actor adicionalmente traiga a los autos elementos que acrediten en forma contundente el ejercicio de esa posesión con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, esto es, que no sólo narre como ha sido esa posesión, sino que compruebe en que han consistido los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble respecto del cual versa la pretensión, situación respecto a la cual se observa una manifiesta carencia de la parte actora, que a su vez sea indicativa de si en el inmueble que pretende usucapir se han verificado actos que denoten el ejercicio indudable de una posesión con ánimo de dueño consolidada en el tiempo necesario, actividad que conforme ha sido expuesto no fue cumplida por la actora, pues mal pudieron haber tenido ánimo de dueños los actores primitivos, si mediante Inspección Judicial practicada se verificó que se están efectuando reparaciones o edificaciones por cuenta de la demandada de autos, lo que permite inferir que la parte actora no mantiene respecto del inmueble el “animus domini” a que tantas veces se ha aludido.
Respecto a esta circunstancia que ha quedado evidenciada de los medios de pruebas que constituyen la causa y de la revisión de las actas procesales que la conforman al traste de la posesión legítima, a la que se ha recurrido insistentemente en este fallo, ha debido la actora de autos, en consecuencia, reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil antes transcrito, empero la posesión a la cual falte alguno de los requisitos en él exigidos, no da origen a prescripción, a menos que hubiere operado la “intervención del título” esto es, que la calidad de la posesión haya cambiado de ser “en nombre de otro” a ser “en nombre propio o con calidad de dueño”, tal como lo dispone el artículo 1.961 de ese texto sustantivo, hecho éste que no sucedió en el caso de marras .
Ergo, como quiera que en el sub iudice no existe ningún elemento que valga como presunción suficiente, ni del ejercicio de la posesión legítima ejercida por la actora como tampoco lo hay respecto al momento a partir del cual comenzó a correr el lapso útil necesario para que ésta pudiere materializar en su esfera de derechos subjetivos la adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente, no queda a este sentenciador sino estimar como infundada en derecho la reclamación judicial propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Prescripción Adquisitiva, intentada por la Representación Judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENAREZ, en contra de los ciudadanos IRMA PRADO DE GUTIERREZ, ELIZABETH GUTIERREZ PRADO, GEORMITILA GUTIERREZ PRADO, DEOSCARINE GUTIERREZ PRADO, MARIA GUTIERREZ PRADO, WILFREDO JOSE GUTIERREZ PRADO y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PRADO, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:20 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
|